República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL778-2016 Radicación n.° 45146 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la objeción formulada por la apoderada de la parte recurrente, mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2015, a la liquidación de costas efectuada por esta Sala, dentro del proceso adelantado por RAMIRO ALONSO JARAMILLO ACEVEDO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A.
ANTECEDENTES Esta Corporación dentro del recurso de casación instaurado por la parte demandante, profirió la sentencia calendada 30 de septiembre de 2015, en la cual estimó el valor de las agencias en derecho a cargo del recurrente, en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo) m/cte., y dispuso que las mismas se liquidaran por Secretaría, lo cual se llevó a cabo el 16 de diciembre de la misma anualidad, y se corrió el traslado de ley a las partes, el día 18 siguiente.
Dentro del término del traslado, la apoderada del demandante, presentó escrito de objeción a la liquidación de costas, en el cual solicita se «modifique y en su lugar no se incluya ningún valor por este concepto». Para sustentar su petición, señala que de acuerdo con el num. 3 del art. 293 del C.P.C., la sentencia T.-522/1994, el A. 2222/2003 y el art. 2° del A. 1887/2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, «4…El valor calculado por su Despacho por concepto de agencias en derecho, debe corresponder a los criterios de equidad y razonabilidad antes mencionados(…) 5.
Este es un caso donde su Despacho, debe tener en cuenta el principio de gratuidad inherente a los procesos del trabajo en determinadas circunstancias…». CONSIDERACIONES El art. 392 del C.P.C. modificado por el num. 198 del art. 1° del D. 2282/89, art. 42 de la L. 794/03, y el art. 19 de la L. 1395/1019, aplicables en materia laboral por remisión del art. 145 del C.P.L. y S.S., consagra la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.
Entendidas entonces las costas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso lo fue el demandante, es claro que, en el asunto bajo examen, la fijación que la Corte hizo de aquéllas en la suma de $3.250.000,oo, obedece a la valoración de las circunstancias de la actuación procesal, en cuanto a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, tal como lo preceptúa el num. 3° del art. 393 del C.P.C. En efecto, basta mirar la cuantía impuesta para observar que ésta se ajustó a lo previsto en el A. 1887/03, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que, tratándose de recursos «EXTRAORDINARIOS», establece para el de casación una tarifa de agencias en derecho de «hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes», por lo que la suma fijada en el presente asunto se ajusta a lo previsto en dicha disposición, en tanto, se estima razonable y proporcionada al tope máximo señalado; más aún cuando las mismas se causaron por razón de que frente a la demanda que sustentó el recurso extraordinario de casación, se produjo la réplica por parte del opositor.
Por otra parte, y respecto del argumento esgrimido por el objetante, encaminado a que se tenga en cuenta el principio de gratuidad inherente a los procesos del trabajo en determinadas circunstancias, ha explicado esta Corporación que en nuestro sistema legal no existen normas que consagren la absoluta gratuidad de la justicia. Así se precisó en providencia CSJ AL, 26 oct, 1999, rad. 12.224, reiterado en el AL1570-2013, al que pertenecen los siguientes apartes.
No contiene la Constitución Nacional norma que consagre de manera absoluta la gratuidad de la justicia. Antes por el contrario el artículo 6º de la Ley 270 de 1996 dispone: “La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales. Asimismo, el artículo 2 de la precitada ley expresa: El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.
En cada municipio habrá como mínimo un defensor público. De ahí que la motivación del peticionario en el sentido de que se debe dar aplicación al principio de gratuidad, no sirve de fundamento para exonerar de las costas a la parte vencida, pues la fijación de las respectivas tarifas por la autoridad competente, están sustentadas sobre criterios objetivos.
En consecuencia, se mantendrán las agencias en derecho señaladas en este asunto. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la objeción de costas elevada por la parte demandante, dentro del proceso adelantado por RAMIRO ALONSO JARAMILLO ACEVEDO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A. SEGUNDO.- APROBAR sin modificación alguna, la liquidación de costas impuesta a la parte recurrente en el recurso de casación TERCERO: Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la doctora Claudia Janeth Wilches Rojas como apoderada de la parte opositora Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 72 del cuaderno de la Corte.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 3