Micelio
AL777-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 75302 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL777-2018 Radicación n° 75302 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a examinar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S. A. S. contra la sentencia del 13 de mayo de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que promovió el señor PEDRO ANTONIO GÓMEZ SAMACÁ en contra de la entidad recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El demandante pretendió a través del libelo petitorio el reconocimiento y pago de aportes pensionales por parte de la entidad demandada, Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S., al sistema general de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 23 de enero de 1989, y el 2 de diciembre de 1992. Mediante providencia del 19 de abril de 2016, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó a la demandada «constituir a favor de la parte actora el cálculo actuarial correspondiente al periodo laborado entre el 12 de abril de 1989 y el 2 de diciembre de 1992, el cual deberá ser consignado o aportado a órdenes de Colpensiones, quien deberá resolver la solicitud de pensión elevada por el demandante incluyendo este periodo, previo cálculo actuarial».

La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, y por sentencia del 13 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó; por lo que el apoderado de la parte demandada formuló recurso de casación frente a la última decisión, el cual le fue concedido mediante auto del 13 de julio de 2016. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que la viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) haya sido interpuesto dentro del término legal, (ii) se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario, (iii) que este legitimado, y (iv) se acredite el interés jurídico para recurrir.

Tratándose de la parte demandante, el interés jurídico económico para recurrir en casación, se establece por el agravio presentado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; el de la parte demandada, se establece por el agravio que le produce la sentencia de segunda instancia, representado en las condenas impartidas; en ambos casos, teniendo en cuenta las materias que hubieren sido objeto de apelación y la fecha del fallo recurrido en casación. Al respecto se pronunció la Sala mediante providencia CSJ AL, 1.° ago. 2012.

Rad. 54506, en la que se dijo: Pues bien, es del caso previamente precisar que el valor del perjuicio causado por la sentencia al recurrente en casación es posible percibirlo de diversas maneras: en primer lugar, cuando aparece determinado en la sentencia, bien porque resulta de la suma de las codenas impuestas al extremo demandado a esa fecha, ora porque lo es para el mismo momento de las absoluciones impartidas frente a los pedimentos de la demanda; en segundo término, cuando no apareciendo determinado en la sentencia es dable deducirlo de las afirmaciones de la demanda, habida cuenta de que desde dicha demanda corresponde anunciar la cuantía de la misma, así como de los diferentes elementos de juicio obrantes en el proceso; y en tercer lugar, cuando, en defecto de lo anterior, teniéndose verdadero motivo de duda acerca de tal quantum, se deba acudir a un perito para que lo estime, conforme a lo previsto por el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Teniendo en cuenta lo anterior se debe establecer que el equivalente al interés para recurrir al momento de la sentencia de segunda instancia, es decir, el monto de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes al 13 de mayo de 2016, fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, era de $82.734.480. Ahora bien, para la mayoría de la Sala el cálculo actuarial se obtiene de la fórmula establecida en el Decreto 1887 del 1994, utilizando la metodología de dicho Decreto, con la única finalidad de determinar el interés para recurrir en casación, se obtiene que la condena impuesta por el fallador de segunda instancia a la entidad recurrente es inferior al monto legal establecido, como se expresa en el siguiente cuadro: Dado lo anterior, el perjuicio económico que genera el fallo gravado a la recurrente – demandada se circunscribe a la suma de $36.002.837,97, por lo que claramente no alcanza la cuantía para recurrir en casación, esto es, el tope de los 120 salarios mínimos lo que impone inadmitir el recurso extraordinario presentado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. contra la sentencia del 13 de mayo de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que promovió en su contra el señor Pedro Antonio Gómez Samacá.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Sin costas por no aparecer causadas. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 6 SCLAJPT-06 V.00 CÁLCULO ACTUARIAL SEXO=HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO=18/11/1960 FECHA DE SALARIO BASE=02/12/1992 FECHA DE CORTE=02/12/1992 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE=65.190,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE=170.470,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE=12/04/1989 HASTA=02/12/1992 VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL=2.063.625,46$ VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL=36.002.837,97$