República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL7768-2014 Radicación n° 65046 Acta n°.32 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a resolver la solicitud de aprobación de transacción acordada por las partes, terminación del proceso y desistimiento de las pretensiones, elevada por los apoderados las partes, dentro del trámite del recurso de casación instaurado por la sociedad demandada CRISTALERÍA PELDAR S.A., contra la sentencia del 24 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario instaurado por MARCO ANDRÉS PÉREZ VARGAS contra la sociedad recurrente.
Admitasé la RENUNCIA presentada por el apoderado de MARCO ANDRÉS PÉREZ VARGAS en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 37 del cuaderno del Tribunal. Téngase a la doctora MARÍA CLAUDIA LÓPEZ ANDRADE, como apoderado de MARCO ANDRÉS PÉREZ VARGAS en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 37 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Marco Andrés Pérez Vargas, instauró demanda laboral contra la Sociedad Cristalería Peldar S.A., en procura de que se declarara que la accionada «terminó el contrato de trabajo (…) sin observar el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo que lo amparaba y, por consiguiente, el despido no produjo efecto alguno (…) » y, como consecuencia de ello, que se disponga su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, así como al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, con sus respectivos reajustes y aportes a la seguridad social, « desde el momento en que se produjo el despido y hasta el momento de su reintegro efectivo, todo sin solución de continuidad ».
De manera subsidiaria, pretendió que la sociedad demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa « en los términos y la cuantía establecida en el art. 82 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido ». Los apoderados de las partes en controversia, mediante escrito de folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte, manifiestan que « acordaron transar todas las pretensiones de la demanda con el fin de dar por terminado el presente litigio, para lo cual la sociedad demandada CRISTALERÍA PELDAR S.A. pagó al demandante como suma transaccional única la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS ($140.000.000,oo) ».
En consecuencia, solicitan que en providencia que haga tránsito a cosa juzgada, se disponga: a) impartir aprobación al referido contrato de transacción del cual adjuntan copia; b) declarar terminado en forma definitiva y total el presente proceso, como resultado de la aludida transacción y consecuente desistimiento de las pretensiones; c) ordenar el archivo del proceso; y d) abstenerse de condenar en costas a las partes.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto a la manifestación de poner fin al proceso en razón a la transacción celebrada, se hace necesario traer a colación lo precisado en providencia CSJ AL, 26 jul. 2011, rad. 49792, en la que se consideró que resulta procedente en sede de casación la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos para ello.
Así reflexionó la Sala: Previamente a resolver las anteriores solicitudes debe recordar la Corte que ha sido criterio tradicional de esta Sala de Casación considerar que no es de su competencia el pronunciamiento sobre aspectos del proceso distintos a los que atañen al recurso extraordinario, por tenerlos como propios de las instancias del proceso o ajenos a la competencia funcional a ella atribuida, tal es el caso de los contratos de transacción a que ocasionalmente llegan las partes y que exponen en trámite del recurso de casación. No obstante, un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, en conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso.
En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente.
Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro. La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.
De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido.
Esa es la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o Tribunal’ que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.
En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.
Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.
Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.
Lo anterior no significa, por otra parte, que siempre desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino por aceptar la transacción allegada por las partes o por la del desistimiento del acto procesal en curso.
Con fundamento en este nuevo entendimiento de la Corte sobre la figura de la transacción importa a la misma observar que, en el presente caso, con la transacción aportada por las partes a través de sus apoderados se persigue la terminación del proceso, para lo cual, el objeto del mismo, que lo fue la indexación del valor de la primera mesada pensional y el correlativo pago del retroactivo pensional generado hasta el momento, se soluciona por éstas, por una parte, imponiéndose unas obligaciones económicas a cargo de la demandada que se dicen ya satisfechas y, por otra, se establece un valor único a la pensión devengada por el actor a cargo de la demandada, a partir del mes de enero de la presente anualidad.
Adicionalmente, se dice desistir del recurso extraordinario por cuenta de la demandada en las instancias y la declaración de paz y salvo por cualquier diferencia económica surgida de la relación laboral que ató a las partes. En consecuencia, no aparece obstáculo alguno a la vista de la Corte para aceptar la transacción precisada en el memorial que acompaña la solicitud de terminación del proceso y desistimiento del recurso, fuera de estar los apoderados habilitados para transigir por cuenta de sus representados, de donde resulta pertinente, en atención a lo prescrito por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo según lo ya anotado, acceder a los pedimentos suplicados dando terminación al proceso sin lugar a costas y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el desistimiento del recurso extraordinario.
De acuerdo a los parámetros arriba señalados, procede esta Sala a estudiar lo solicitado por los apoderados de las partes, para evidenciar si la transacción referida tiene como fin la terminación del proceso, cuyas pretensiones se contraen a que, de manera principal, se condene a la entidad demandada al reintegro del actor, así como al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, con sus respectivos reajustes y aportes a la seguridad social; y de manera subsidiaria, al reconocimiento y pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, en los términos y cuantía establecida en el art. 82 de la CCT, vigente al momento del despido; para lo cual, la sociedad demandada, Cristalería Peldar S.A., convino pagar al demandante como suma transaccional única, el monto de $140.000.000.oo.
A la luz del CST, art. 15, la figura de la transacción es admisible en los asuntos del trabajo cuando versa sobre derechos inciertos y discutibles. Al revisar el objeto de la litis, no se evidencia obstáculo legal alguno para aceptar la transacción que acompaña la solicitud de terminación del proceso, por cuanto en efecto versa sobre derechos inciertos y discutibles, en tanto se encuentran en controversia las condiciones del contrato de trabajo, el cual terminó por « despido unilateral y con justa causa », lo que hace que el eventual reintegro sea discutible.
Por tanto le correspondería al juez laboral verificar los supuestos fácticos, tanto de las pretensiones principales como de las subsidiarias, para lo cual deberá atender las pruebas oportuna y legalmente allegadas al proceso. Así las cosas, la Sala encuentra que los derechos aquí reclamados, bien pueden ser desistidos por el demandante, pues, además de que el respectivo memorial de desistimiento recibido por esta Sala de la Corte, es expreso e incondicional y, como ya se dijo, no contiene abdicación de derechos laborales irrenunciables, ya que no se refiere a mínimos laborales o a pretensiones ciertas e indiscutibles.
Tampoco se afectan derechos adquiridos, entendidos éstos como aquellos que han entrado al patrimonio del accionante, pues, se reitera, el acuerdo transaccional garantiza la cancelación de la suma de $140.000.000,oo « pagadera en una sola cuota, el 18 de julio de 2014 », que satisface lo pretendido por el accionante. Aunado a lo anterior, los apoderados de las partes se encuentran facultados para transigir y desistir por cuenta de sus representados.
Así las cosas, en atención a lo prescrito por el CPC, art. 340, aplicable a los juicios del trabajo por remisión del CPL y SS, art. 145, se aprueba la transacción acordada entre las partes, y por consiguiente se declararán desistidas las pretensiones y terminado el proceso. No hay lugar a costas por haberlo solicitado así las partes. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: APROBAR la transacción acordada entre el señor MARCO ANDRÉS PÉREZ VARGAS y CRISTALERÍA PELDAR S.A., sobre la totalidad de los puntos objeto de debate. Por consiguiente, se acepta el desistimiento de las pretensiones y se declara terminado el presente proceso.
SEGUNDO: Sin costas, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3