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AL7765-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente AL7765-2014 Radicación n.°66448 Acta 43 Recurso de Anulación Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte lo pertinente en relación con el recurso de anulación interpuesto por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC”, contra el laudo arbitral fechado 6 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre la organización sindical recurrente y la sociedad AEROREPÚBLICA S.A..

I.

ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes antes mencionadas, para lo cual dicha autoridad administrativa nombró como árbitro al doctor MARIO RODRÍGUEZ PARRA, la organización, sindical ACDAC designó a la doctora GLORIA CORTES FLAUTERO y la empresa AEROREPÚBLICA S.A. al doctor EDUARDO URIBE QUIÑONEZ, y actuó como Secretario el Doctor ANGEL ALFONSO BOHÓRQUEZ MORENO. El citado Tribunal se instaló, sesionó y dictó el Laudo Arbitral el 6 de mayo de 2014, que resolvió el conflicto sometido a su consideración, el cual fue notificado a las partes, a la empresa el 8 de igual mes y anualidad y al Sindicato el 9 de mayo del corriente año. La ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC”, a través de su presidente y representante legal Capitán JAIME HERNANDEZ SIERRA, dentro de los tres días siguientes a la notificación, el 13 de mayo de 2014, presentó recurso de anulación contra el laudo en cuestión, el cual fue concedido por el Tribunal de Arbitramento con el proveído del 15 de mayo del mismo año, sin que la persona que aparece suscribiéndolo hubiere acreditado su calidad de abogado titulado.

II. SE CONSIDERA Como quiera que uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales es la legitimación adjetiva, en su proposición, y teniendo en cuenta que quien interpuso el recurso de anulación a nombre de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC”, no está actuando en calidad de apoderado sino de representante legal, ni tampoco ostenta la condición de abogado titulado, no es posible dar curso a esta impugnación. Por consiguiente, como la interposición y sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, debiendo estar asistido del derecho de postulación, conforme a las previsiones del CPT y SS art. 33, en armonía con el D. 196/1971, no resulta procedente el estudio del presente recurso de anulación. Al respecto conviene traer a colación, lo sostenido en proveído de la CSJ SL, 6 ago. 2003, rad. 22049, reiterado entre otros pronunciamientos en los del 6 jul. y 4 oct. 2011, rad. 49438 y 50820 respectivamente, en el que se puntualizó: El laudo arbitral fue notificado a las partes el 7 de julio de 2003 (folio 221 cuaderno principal), inconforme con el mismo, el 10 de julio de 2003 la presidenta de ANTHOC SECCIONAL CALDAS-ANTIOQUIA, interpuso y sustentó el recurso de anulación (folio 223 a 225 cuaderno principal), el cual fue concedido por el Tribunal de Arbitramento en su sesión del 11 de julio del presente año. “Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).

“Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente. “En cumplimiento de las anteriores exigencias, como quiera que la decisión llega con presunción de legalidad, ha dicho la Sala que se requiere para la anulación del laudo la actividad del recurrente en concretar y sustentar los temas respecto de los cuales aspira su anulación. En vigencia de la reforma introducida al estatuto procesal laboral por la Ley 712 de 2001, en radicación No. 20072 de 29 de octubre de 2002 y el 8 de julio de 2003, radicación No. 21913, reiteró los alcances y necesidad de tal actuación procesal, en la última de las mencionadas dijo: “Antes de la expedición de la ley 712 de 2001 el legislador denominó a este medio de impugnación “Recurso de homologación” (artículo 141).

Como la expresión “homologar” significa confirmar o convalidar, la función de la corte estaba dirigida a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, de modo que era usual la revisión oficiosa de todas sus disposiciones. Pero la ley 712 de 2001 concibió este recurso como un medio de impugnación orientado a la anulación, lo cual supone que el fallo arbitral está amparado por los principios de legalidad y acierto, y que corresponde a la parte interesada la necesidad de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende”.

“Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por ‘ abogado ’. “Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito.

Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: “El artículo 229 de la Constitución Nacional establece " Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en que casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado. " “El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1.971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. “Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados.

Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación”. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020).” Así las cosas, aun cuando el recurso de anulación interpuesto por la organización sindical se presentó y sustentó en tiempo ante el Tribunal, esto es, dentro del término de los tres (3) días después de su notificación, no se hizo por conducto de abogado titulado, y en tales condiciones no queda otro camino que rechazarlo.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. - RECHAZAR el recurso de anulación interpuesto por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC”, contra el laudo arbitral fechado 6 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre la organización sindical recurrente y la sociedad AEROREPÚBLICA S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Ministerio de Trabajo..

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6