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AL7764-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

Radicado 78866 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL7764-2017 Radicación n.° 78866 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de queja presentado por HENRY AGUDELO MARÍN, contra el auto 19 de julio de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito de Ibagué, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de abril de 2017, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

S.A. ESP OFICIAL Y GEM CONSULTING S.A HOY GEM CONSULTING S.A.S. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, Henry Agudelo Marín demandó a su empleador Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP Oficial y solidariamente a Gem Consulting S.A.S, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad, que inició el 17 de enero de 2008 y terminó el 23 de agosto de 2010, unilateralmente y sin justa causa por parte de la demandada, y consecuencialmente para que fueran condenados al reconocimiento y pago de: “a.- El valor de $ 4.223.340 por concepto de prima de vacaciones correspondiente al tiempo laborado entre el 17 de enero de 2008 y 23 de agosto de 2010 (…). b.- El valor de $ 4.223.340 por concepto de la compensación de vacaciones en dinero (…) entre el 17 de enero de 2008 y 23 de agosto de 2010 (…). c.- El valor de $ 1.826.125 por concepto de la Prima de navidad (…), correspondiente al tiempo laborado entre el 17 de enero de 2008 y 23 de agosto de 2010. d.- El valor de la reliquidación de la Prima de servicio (…) por el tiempo comprendido entre el 17 de enero de 2008 y el 23 de agosto de 2010, (…) que estimo en la suma de $ 830.543. e.- El valor de la reliquidación del auxilio de cesantía (…) por el tiempo laborado entre el 17 de enero de 2008 y 23 de agosto de 2009, estimada en $ 997.520 (…). f.- El valor correspondiente de la reliquidación de los intereses a las cesantías (…) por el tiempo laborado entre el 17 de enero de 2008 y 23 de agosto de 2009,(…) que estimo en la suma de $ 876.987. g.- El valor de la bonificación por servicios que el IBAL, reconoce y paga a sus trabajadores de planta (…) por el tiempo laborado entre el 17 de enero de 2008 y 23 de agosto de 2010, la cual estimo en $ 765.000. h.- El valor del Subsidio de alimentación (…) por el tiempo laborado entre el 17 de enero de 2008 y 23 de agosto de 2010 (…) subsidio que estimo en la suma de $ 967.211.”.

Además de lo anterior, también reclamo la sanción por despido injusto en cuantía de $1.711.410; Indemnización moratoria, a razón de $ 27.066 diarios a partir del 23 de agosto de 2010 por valor de $70.543.987; como pretensión subsidiaria, solicita la indexación o corrección monetaria de las condenas que sean impuestas; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas.

Por sentencia dictada el 27 de octubre 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, declaró la existencia de un contrato laboral entre el accionante como trabajador oficial y la Empresa demandada, comprendido desde el 1° se septiembre de 2008 hasta el 23 de agosto de 2010 y condenó a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. y subsidiariamente a GEM CONSULTING S.A, al pago de: Subsidio de alimentación por $ 22.200; vacaciones en cuantía de $ 576.040; la prima de vacaciones en $ 576.040 y cesantías por $ 2.393.746, indexación de las sumas reconocidas a partir del 24 de agosto de 2010; así mismo negó las demás pretensiones, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, fijo honorarios al curador ad-litem y condenó en costas a la parte demandada..

Al resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, el juez de segundo grado, mediante providencia del 19 de abril de 2017, confirmó el fallo de primera instancia. Inconforme con la anterior providencia, el apoderado del recurrente formuló recurso de casación, negado por el Tribunal, por auto del 19 de julio de 2017; para ello consideró la falta de interés jurídico de la demandante, que estaba dado por el valor de las pretensiones que fueron negadas en primera y segunda instancia y frente a las cuales presentó inconformidad en el recurso de apelación; las que se concretaron a la indemnización moratoria de $ 79.107.933,33 y sanción por despido injusto $ 1.711.410,00, cuantía que asciende a la suma de $80.819.343.33, valor inferior a los 120 salarios mínimos mensuales legales exigidos por la norma, que para el año 2017 corresponde a $ 88.526.040.

Contra la anterior decisión, el demandante, presenta recurso de reposición y en subsidio el de queja, argumentando: “ No tuvo en cuenta esa Corporación para efecto de conceder el recurso extraordinario propuesto, que la cuantía de lo pretendido en la demanda genitora de la litis, a la fecha supera ampliamente los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y agrega: “ lo pedido respecto de la indemnización moratoria, asaz supera la cuantía establecida por la ley procesal del trabajo”.

Resuelto el recurso en mención, por auto de agosto 16 de 2017, el juzgador de segunda instancia, niega por improcedente el recurso de reposición interpuesto, en razón a que “ (…) a voces del parágrafo del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación” razón por la cual resulta improcedente descender sobre el estudio de la reposición planteada por el apoderado del demandante, en razón a que la decisión.a través de la cual se negó el recurso extraordinario de casación, fue una decisión proferida por la Sala de Decisión, de conformidad con el parágrafo del art. 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

En consecuencia, ordenó expedir copias, para surtir el recurso de queja. El memorialista al sustentar el recurso de queja ante esta Corporación, expresó que aspira a que se revoque el auto de fecha 19 de julio de 2017, mediante el cual la Sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó la concesión del recurso extraordinario de casación y expuso como argumentos de su inconformidad: “ Del razonamiento expuesto por la sala laboral del tribunal superior de Ibagué se advierte que la cuantía de lo pretendido en la demanda si supera ampliamente los 120 salarios mínimos legales vigentes, la cual para la época de presentación de la demanda se estimó en la suma de NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 90.345.000), la cual a la fecha puede ascender a la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 120.000.000), basta revisar el mencionado escrito, para confirmar el aserto de que dicho”.

II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así, a efecto de cuantificar el interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación en este asunto, la Sala teniendo en cuenta, tal como lo advirtiera el juez de alzada se traduce en aquello que fue demandado y no se concedió en las instancias, y sobre lo cual el recurrente haya expresado su inconformidad. Ahora, no le asiste razón al quejoso en su aspiraciones tendientes a que en la cuantificación del interés económico para recurrir, se tenga en cuenta la cuantía de lo pretendido en la demanda, pues con tal finalidad y para el caso concreto objeto de estudio, debe tenerse en cuenta no el valor de las pretensiones de la demanda inicial, sino el monto de las reclamaciones que le fueron negadas en las instancias y de las cuales mostró su inconformidad, las que en el presente asunto de concretaron en el recurso de alzada a la indemnización moratoria y sanción por despido injusto, lo que conlleva a que los puntos respecto de los cuales no se profirió condena a favor de la parte actora y el interesado mostró conformidad quedaron por fuera del debate.

Realizadas por esta Sala las operaciones correspondientes se tiene lo siguiente: Visto lo anterior, se tiene que las resoluciones que económicamente perjudican a la parte actora ascienden a la suma de $ 72.255.397,00, suma que resulta inferior a la cuantía mínima exigida para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad.

De manera que el interés para recurrir en casación, para el año 2017, equivale a la suma de $88.526.040. De ahí, que le asiste razón al Tribunal para no conceder el recurso de casación, pues se sujetó a los parámetros esbozados y por consiguiente no erró al denegar tal medio de impugnación. En consecuencia, se procederá a declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de la parte demandada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por HENRY AGUDELO MARIN, contra la sentencia del 19 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral instaurado en contra de EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. S.A. E.SP. OFICIAL Y GEM CONSULTING S.A HOY GEM CONSULTING S.A.S.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 VALOR DEL RECURSO72.255.397,00$ INDEM. POR DESPIDO INJUSTO1.711.410,00$ INDEMNIZACIÓN MORATORIA70.543.987,00$