CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74181 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL7763-2017 Radicación n.° 74181 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por esta Sala el trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), que declaró que la demanda de casación presentada por la parte demandada reunía los requisitos legales, dentro del presente proceso promovido por CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ CHAPARRO al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 13 de septiembre de 2017, se declaró que la demanda de casación presentada por la parte actora reunía los requisitos legales, y se ordenó correr traslado al opositor, providencia que se notificó por anotación en estado el día 15 del referido mes y año. En oportunidad legal, la parte demandante en el proceso y opositora en casación, interpuso el recurso de reposición contra el aludido auto, con el que solicita sea revocado o declarado nulo, conforme al numeral 4º del artículo 133 del CGP, habida cuenta que el « (…) trámite previo del otorgamiento de poder adolece de errores evidentes, que conllevan a ausencia total del poder, como se sabe es causal de nulidad ».
Sostiene que lo antes descrito, es consecuencia de que la escritura pública No.934 del 29 de marzo de 2016, no fue allegada en copia auténtica, que la que aparece en el expediente es una copia simple, lo que constituye una falla formal, pues « (…) a pesar del principio de Buena Fe, conlleva a la configuración de una causal de nulidad » por indebida representación. Corrido el traslado de rigor a la contraparte, con sujeción a lo previsto en el artículo 319 inciso 2º del CGP, en concordancia con el artículo 110 del mismo compendio normativo, esta se manifestó señalando que la escritura pública se aportó como anexo del poder especial, el que estaba debidamente autenticado, y recuerda que conforme al artículo 5 del Decreto 019 de 2012, « (…) las autoridades no deberán exigir autenticaciones ni notas de presentación personal, sino cuando la ley lo ordena de forma expresa », razón por la cual no es necesaria la autenticación de los anexos.
Así mismo, citó los artículos 25 y 89 del referido decreto, para afirmar que según dichas normas « (…) los documentos producidos por las autoridades o los particulares cumpliendo funciones administrativas no requieren autenticación o reconocimiento simple y las copias simples que expiden los notarios y que reposan en los respectivos protocolos no se autenticarán »; que «(…) los poderes otorgados por escritura pública serán digitalizados en las Notarías con el fin de ser confrontados con la copia física que tengan en su poder (…) ».
Finalmente, adujo que, según el artículo 246 del CGP, las copias tendrán el mismo valor probatorio que la original y que « (…) la parte contra quien se aduzca podrá solicitar su cotejo con el original mediante exhibición del mismo en la audiencia correspondiente ». II. CONSIDERACIONES A folios 5 a12 del cuaderno de casación, obra copia simple de la escritura No 934 de 2016, mediante la cual se le otorgó poder general, entre otros, a la doctora Jenny Maritza Gamboa Baquero, para actuar como apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación; e igualmente aparece el poder especial que esta le otorga al abogado Orlando Becerra Gutiérrez para sustentar el recurso de casación formulado dentro del proceso (fl. 4).
Ahora, como la objeción en que se funda el recurso de reposición aquí propuesto, es relativa a que la precitada escritura se aportó en copia simple, y para el impugnante tiene las consecuencias legales que aduce, la Sala, al respecto debe anotar: 1.-En cuanto al valor probatorio de las copias, no hay que acudir a las normas del Código General del Proceso ni a otras de distinta índole, pues ese tema está regulado por el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, para este caso, especialmente por el parágrafo de tal precepto, que dispone: « En todos los procesos, salvo cuando se pretende hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán como auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros » 2.-Si bien es cierto que para el tema del poder, por el principio de la integración normativa regulado en el artículo 145 del CPTSS, hay que remitirse al Código General del Proceso, ya que la única referencia que trae el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social al mismo, es cuando exige que ese documento debe adjuntarse a la demanda y la contestación cuando se actúa por medio de un profesional del derecho, también es verdad que la controversia aquí planteada no es sobre el poder especial conferido al profesional que suscribe la demanda de casación, sino en relación con la prueba aportada para acreditar que quien se lo otorgó, es efectivamente apoderada de la persona a nombre de quien lo hace, y a ese aspecto alude el inciso 4º del artículo 74 del Código General del Proceso. 3.- Haciendo una interpretación armónica de lo dispuesto en el artículo 54 A del CPTSS con lo que expresa el inciso 4º del artículo 74 del CGP, debe concluirse, sin duda alguna, que la copia simple de la escritura No 934 de 2016, tiene pleno valor probatorio para demostrar que la doctora Jenny Maritza Gamboa Baquero, en su condición de apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, estaba habilitada para conferir poder especial al abogado Orlando Becerra Gutiérrez para sustentar el recurso de casación formulado dentro de este proceso.
Esto implica que la primera norma legal precitada, desdice el argumento del impugnante cuando alega que tal escritura debió aportarse en copia auténtica, y que del segundo precepto no puede inferirse esa exigencia, como tampoco la contiene otro ordenamiento del capítulo del Código General del Proceso que se refiere a los poderes. 4.- En materia de nulidades, igualmente por el principio de la integración normativa antes referido, cabe aplicar los asuntos laborales y de la seguridad social, el Código General del Proceso, estatuto que prevé entre las causales de nulidad, la carencia íntegra del poder cuando se actúa por apoderado judicial, circunstancia que, salta a la vista, aquí no se presenta, ya que lo que se esgrime es una falencia en relación con los poderes aportados, la que, por lo dicho, no se configura.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER el auto proferido por esta Sala el trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se declaró que la demanda de casación presentada en este proceso reúne los requisitos legales y ordenó correr traslado a la parte opositora.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2