CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°78871 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL7762-2017 Radicación n.° 78871 Acta 40 Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja presentado por la apoderada de la parte demandada, frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de julio de 2017, que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de julio de 2016, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIA RUTH VALENCIA CIFUENTES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES- Y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES María Ruth Valencia Cifuentes, promovió proceso ordinario laboral, con el fin de que se condene a COLPENSIONES- a efectuar su traslado al Régimen de Prima media; a pagar a su favor la pensión de vejez, conforme al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los intereses moratorios sobre las mesadas que no han sido canceladas, conforme al art. 141 de la Ley 100 de 1993; en subsidio solicitó que se condene a Colpensiones a indexar los valores susceptibles de corrección monetaria, al pago de la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o la que considere el juez por concepto de perjuicios materiales y morales, derivados de no permitir el traslado al régimen de prima media, las demás ultra y extra petita; y las costas.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 29 de julio de 2016, declaró la nulidad absoluta del traslado del régimen de prima media con prestación definida, gestionado por Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la entidad Porvenir, respecto de la accionante; y como consecuencia ordenó a Colpensiones su admisión en el régimen de prima media, conservando el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; así mismo ordenó a Porvenir, devolver a Colpensiones la totalidad del ahorro, junto con su respectivos rendimientos y bonos pensionales a nombre de la demandante, y además condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la actora, a partir del 25 de agosto de 2012, al igual que los intereses moratorios, a incluirla en nómina, y al pago de $110.019.226 por concepto de mesadas pensionales; por su parte, autoriza a Colpensiones a descontar el valor correspondiente por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud; y costas.
Contra la anterior decisión PORVENIR S.A., interpuso recurso de apelación, que definió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 23 de junio de 2017, mediante la cual revocó parcialmente la decisión del juez de primer grado, y en su lugar decidió: “ PRIMERO.-MODIFICAR los numerales 6, 7, 8 y 10 de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en audiencia pública llevada a cabo el día 29 de julio de 2016, objeto de apelación y consulta, en el sentido de: a) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer a favor de la señora MARIA RUTH VALENCIA CIFUENTES la pensión de vejez, a partir del 1° de mayo de 2015, en cuantía de $ 2.304.888,48.
E igualmente a cancelarle la suma de $ 65.748.243, por concepto de mesadas pensionales retroactivas liquidadas hasta el 30 de mayo de 2017. b) CONDENAR a PORVENIR S.A., a pagar a favor de la demandante, los intereses moratorios desde el 1° de mayo de 2015 hasta la fecha de la ejecutoria de la presente sentencia. E igualmente se condena a COLPENSIONES, a pagar a favor de la actora los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta que se verifique el pago del retroactivo adeudado.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación y consulta. (…).” Inconforme con la anterior providencia, SAFP PORVENIR S.A, interpuso recurso de casación, negado por el Tribunal, por auto del 23 de julio de 2017; para ello consideró que frente a nulidades de traslado de régimen pensional, y su posterior traslado de dineros y demás emolumentos depositados en la cuenta de ahorro individual, los cuales resultan de propiedad exclusiva del afiliado, las SFA tan solo cumplen con el papel de administradoras o regentes de dichas cuentas, sin confundir su patrimonio con los montos que se encuentran a nombre del afiliado, y que el único perjuicio que se llegase a presentar en dicho caso, son los rendimientos que dejaría de percibir por su gestión, no obstante, tales perjuicios no resultan tasables para efectos del recurso de casación. Además observó, que el único agravio o perjuicio irrogado a la demandada SAFP PORVENIR S.A, por las condenas en instancia, son la imposición al pago de intereses moratorios a partir del 1 de mayo de 2015 al 18 de julio de 2017 (fecha de ejecutoria del proveído que resolvió recurso de apelación) y que estos ascienden a $ 22.742.343, suma que no supera los $ 88.526.040, equivalentes a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el presente año. La parte recurrente presentó reposición y en subsidio el de queja, y como sustento de su inconformidad adujo: “ Sin embargo a juicio de mi representada la sentencia dictada en este proceso es jurídicamente viable que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, por cuanto SI existe interés jurídico para recurrir en el mismo, teniendo en cuenta que la Honorable Sala de Decisión, al momento de decidir sobre el recurso de alzada y a pesar que es una obligación de hacer, no tuvo en cuenta lo existente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, rendimientos financieros y bonos pensionales, lo que ostensiblemente puede superar la cuantía para incursionar en casación, además hizo más gravosa la condena al ordenar al reconocimiento de intereses moratorios (…)”, para lo cual citó SL, CSJ.
Rad. 57289. Resuelto el recurso en mención, por auto del 16 de agosto de 2017, el Tribunal de conocimiento, dispuso no reponer el proveído del 25 de julio de 2017, por considerar que el interés económico para recurrir, basado en las condenas impuestas en instancia, luego de revocarse parcialmente el fallo de primer grado, no superan la cuantía exigida por la norma, que para el año 2017 es de $ 88.526.040, equivalentes a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017, pues al cuantificarlos solo ascienden a la suma de $ 22.742.343.
En consecuencia, ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja. II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente caso la providencia gravada, modificó parcialmente la decisión proferida por el juez de primer grado, siendo PORVENIR la única recurrente, lo que significa que la concesión y admisión del recurso extraordinario debe pasar por la cuantificación de las condenas que económicamente la perjudican en las instancias. Así, para cuantificar el interés económico de la parte recurrente en este asunto, la Sala teniendo en cuenta el valor de las condenas que económicamente lo perjudiquen con la sentencia proferida por el juez de alzada (23-06-2017), que se concretan a los intereses moratorios condenados a pagar a PORVENIR, por el retroactivo de la pensión de vejez que debe pagar Colpensiones al 30 de mayo de 2017 por $ 65,748.243, a partir del 1 de mayo de 2015 en cuantía de $ 2.304.888.48 hasta la fecha del fallo de segunda instancia 23-06-2017, para un total de $ 19.652,614,56 como se ilustra a continuación: VALOR DEL RECURSO $ 19.652.614,46 VALOR No. DEVALOR VALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS INT.
DE MORA AL 23/06/2017 01/05/201531/12/20152.304.888,48$ 9 $ 20.743.996,32 $ 10.430.568,95 01/01/201631/12/20162.460.929,43$ 13 $ 31.992.082,59 $ 8.355.008,41 01/01/201730/05/20172.602.432,87$ 5 $ 13.012.164,36 $ 867.037,10 TOTAL19.652.614,46$ FECHAS Ahora, no le asiste razón al quejoso, en su aspiraciones tendientes a que en la cuantificación del interés económico para recurrir se tenga en cuenta “ lo existente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, rendimientos financieros y bonos pensionales ” por la sencilla razón de que en sentencia de primera instancia, tal como lo advirtiera el juez de segundo grado, Porvenir no fue condenado a una obligación valorable en términos económicos; recuérdese que la declaración de nulidad del traslado, la obligación de la administradora se limita a trasladar las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del demandante, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico.
Ahora es pertinente hacer referencia, que el Tribunal en la cuantificación del interés económico para recurrir tuvo en cuenta: “ los intereses moratorios causados desde el 1 de mayo de 2015 a la fecha del proveído emanado por esta Colegiatura, esto es 18 de julio de 2017”., sin embargo, así tampoco superó el monto exigido por la norma para recurrir en casación. Visto lo anterior, es claro que no alcanza el monto mínimo requerido para la concesión del recurso extraordinario, que para la fecha en que se profirió sentencia equivalía a la suma de $88.526.040, así que fue bien denegado el recurso extraordinario interpuesto por la apoderada de PORVENIR..
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la apoderada de la entidad demandada PORVENIR S.A., contra la sentencia del 25 de julio de 2017, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso instaurado por MARIA RUTH VALENCIA CIFUENTES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2