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AL7761-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51753 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL7761-2017 Radicación n.° 51753 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P), dentro del proceso adelantado por Elida Esther García Escalante y Otros contra la señalada sociedad.

I.

ANTECEDENTES Elida Esther García Escalante, Magdalena Niebles Sarmiento, Capitolino Mendoza Meyer, Sabas Rodríguez Ramos, Oscar Pacheco Estrada y Armando Herrera Morales, iniciaron proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se les reconociera el reajuste a las mesadas pensionales que vienen devengado, con ocasión a lo señalado en la convención colectiva desde el año 2000.

Mediante providencia del 30 de abril de 2009, el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada a reajustarle a los demandantes su pensión de jubilación con base en la Ley 4° de 1976, en un 15%, a partir del 1° de febrero de 2006 en adelante, salvo la del señor Oscar Pacheco Estrada, cuyo reajuste se ordenó a partir del 1° de abril de 2005; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales de los señores Sabas Rodríguez Ramos, Armando Herrera Morales, Elda Esther García Escalante, Magdalena Niebles Sarmiento y Capitolino Meyer, causadas con anterioridad al 31 de enero de 2006; condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios establecidos en la L. 100/1993, « a partir del 1° de febrero de 2006 y 1° de abril de 2005, respectivamente », absolvió de la indexación, e impuso costas a cargo de la parte vencida.

Al resolver el recurso de apelación instaurado por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primera instancia, en cuanto a la condena de intereses moratorios, absolviendo a la demandada en dicho sentido y modificó la fecha desde la cual se ajustaría la mesada pensional para cada actor.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la pasiva interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Mediante proveído del 14 de agosto de 2013, esta Sala decidió no casar la sentencia acusada al encontrar infundados los cargos propuestos, sin embargo, antes de notificarse tal decisión, se recibieron memoriales suscritos por las partes, en los cuales solicitan la aprobación de los acuerdos transaccionales y de condena suscritos.

Con ocasión a lo anterior, mediante proveído AL2671-2016, se resolvió:

PRIMERO: APROBAR las transacciones suscritas entre CAPITOLINO MENDOZA MEYER, SABAS RODRÍGUEZ RAMOS y MAGDALENA NIEBLES SARMIENTO y, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP, sobre la totalidad de los puntos objeto de debate en el presente proceso; por consiguiente, SE DECLARA TERMINADO en relación a éstos, SIN COSTAS.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandada recurrente ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP, debe cumplir lo pactado en dichas transacciones celebradas los días 30 de septiembre y 11 de octubre de 2013, mediante las cuales de manera amigable los demandantes CAPITOLINO MENDOZA MEYER, SABAS RODRÍGUEZ RAMOS, y MAGDALENA NIEBLES SARMIENTO llegaron con la citada empresa a un acuerdo sobre sus diferencias, que fue previo a la notificación y ejecutoria de la sentencia de casación aprobada mediante Acta N° 25, calendada 14 de agosto de 2013, proferida en este proceso, que no obliga a la accionada frente a tales accionantes.

TERCERO: ADMITIR el desistimiento de la transacción celebrada y aún no aprobada, entre el actor ARMANDO HERRERA MORALES y la sociedad demandada de fecha 11 de octubre de 2013 y, por ende, NO SE APRUEBA la misma.

CUARTO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de aprobación del acuerdo de pago de condenas con los demandantes ÓSCAR PACHECO ESTRADA y ELIDA ESTHER GARCÍA ESCALANTE.

QUINTO: DECLARAR que la citada sentencia de casación proferida el 14 de agosto de 2013, cobra ejecutoria y surte plenos efectos únicamente en relación con los accionantes ARMANDO HERRERA MORALES, ÓSCAR PACHECO ESTRADA y ELIDA ESTHER GARCÍA ESCALANTE, debiéndose continuar con ellos el proceso y el trámite del recurso extraordinario de la demandada recurrente.

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2016, se recibió memorial suscrito por el apoderado de la demandada, en el cual solicita la nulidad de lo actuado por considerar que no se ha aprobado la transacción suscrita entre la sociedad Electricaribe SA ESP y los demandantes Capitolio Mendoza, Magdalena Niebles, Armando Herrera Y Sabas Rodríguez; con ocasión a lo anterior mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2017, se corrió el traslado de que trata el artículo 137 del CGP, sin que se hubiese recibido escrito alguno. II.

CONSIDERACIONES En relación con la nulidad invocada, se ha de advertir que el régimen de nulidades procesales como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictivo; por ello se determinan taxativamente las causales que la erigen, las que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del C. P. del T y de la S. S., a falta de disposiciones propias en el ordenamiento procesal citado.

Dichas causales se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, igualmente se reguló, de manera expresa, sobre la oportunidad para su proposición, requisitos, forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, sin que se encuentre habilitada como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto «vicio procesal».

Ahora bien, revisada la solicitud presentada por el apoderado de la pasiva, observa la Corte que la misma es improcedente, pues el asunto controvertido fue resuelto mediante proveído AL2671-2016 ya reseñado, en el cual se aprobaron las transacciones solicitadas y en relación al señor Armando Herrera se aceptó el desistimiento de la transacción que este había suscrito.

Adicionalmente, encuentra la Sala que el solicitante no invocó ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del CGP, pues se limitó a señalar que no se habían aprobado las transacciones presentadas. Sin que sean necesarias mayores consideraciones, se negará la solicitud formulada y se ordenara la remisión del expediente al Tribunal de origen.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la solicitud objeto de estudio, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2