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AL776-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 1781 de 2016Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL776-2024 Radicación n.°95068 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la nulidad planteada por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP- CHEC SA ESP, contra la sentencia CSJ SL3200-2023, proferida por esta Corporación en el proceso que adelantó en su contra JOSÉ ALONSO VÁSQUEZ RIVERA.

I.

ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte, mediante la sentencia antes identificada, decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el actor contra el fallo proferido el 14 de enero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó la absolución a la empresa demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Radicación n.°95068 2 SCLAJPT-10 V.00 La Corte al desatar el recurso, encontró fundados los reproches del recurrente, al considerar que el texto convencional era claro en establecer la edad como un simple requisito de exigibilidad de la prestación y agregó que la interpretación de las convenciones colectivas al constituir una fuente de derecho, imponen que, ante la eventual ambigüedad de la cláusula convencional, la hermenéutica que debe adoptarse es aquella que maximice los derechos fundamentales, mas no una de carácter restrictivo.

La decisión se apoyó en la sentencia CSJ SL351-2018, que a su vez se remitió a las providencias CSJ SL4934-2017 y CSJ SL17949-2017. La Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP- CHEC SA ESP, plantea nulidad por falta de competencia contra la providencia CSJ SL4174-2022, pues en su criterio, «la decisión adoptada constituyó un cambio de jurisprudencia o la creación de una nueva, pues no se acogió en su integridad al precedente de la Sala Permanente en cuanto a la técnica de casación, la interpretación de la CCT, y soslayó el precedente emitido en casos de idénticos contornos y con el mismo modelo de demanda de casación (…)».

Señala que en los cargos propuestos en el recurso de casación, se incurrió en innumerables defectos de técnica que hacían improcedente su estudio; que en el primero, dirigido por la vía fáctica, se entremezclan argumentos jurídicos, pues se incluyen sentencias y se invocan normas de carácter procedimental, sin especificar una violación medio; que, en el segundo, encaminado por la vía directa, se Radicación n.°95068 3 SCLAJPT-10 V.00 acusa la convención colectiva, cuando debió hacerlo por la indirecta.

Indica que con el alcance que se le dio a la cláusula convencional, con base en los principios de favorabilidad y de indubio pro operario, se soslayó lo preceptuado en la providencia CSJ SL1086-2023, que siguió los lineamientos vertidos en las providencias CSJ SL131-2022, CSJ SL660- 2021, CSJ SL2657-2021 y CSJ SL1038-2021, en materia de interpretación. Señala que la Sala Dos de Descongestión Laboral, profirió una sentencia que no fue casada –CSJ SL2527-2023-, contraria a la de esta Sala en un caso idéntico y con similar demanda de casación, por lo que se actuó con extravío de los límites del conocimiento asignado (falta de competencia) por la ley o la Constitución en la decisión que emitió, sin apego a lo que estas fuentes normativas le han autorizado o habilitado.

Dentro del término de traslado, José Alonso Vásquez Rivera adujo que la nulidad presentada no era el mecanismo idóneo para solucionar controversias superadas, que es lo que pretende la entidad demandada, en tanto, lo resuelto por esta Corporación no quebrantó derecho alguno, pues la hermenéutica que se le dio a la norma convencional, fue conforme al precedente de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, que remiten a los principios de favorabilidad e indubio pro operario.

Radicación n.°95068 4 SCLAJPT-10 V.00 II. CONSIDERACIONES La nulidad propuesta se sustenta en la posible falta de competencia de esta Sala de Descongestión, en atención a que según la demandada, en la decisión tomada no se siguió el precedente de esta Corporación en cuanto a requisitos de técnica e interpretación de cláusulas convencionales y adicional a ello, pasó por alto la emitida por la Sala dos de Descongestión Laboral, en un caso idéntico y con similar demanda de casación. Para dar respuesta a la primera inconformidad, se recuerda que el recurrente presentó el recurso de casación con la formulación de dos cargos, uno por la vía indirecta y el otro por la directa; en el primero, planteó los errores de hecho que supuestamente cometió el Tribunal al interpretar la norma del texto colectivo, pues no lo hizo conforme al precedente de la Corporación ni con base en los principios de favorabilidad e indubio pro operario; en el segundo, expone similares argumentos, pero aduce la violación de normas constitucionales.

Si bien, el recurso de casación presentaba algunas falencias técnicas, del desarrollo de los cargos se desprendía con claridad meridiana lo solicitado por el recurrente, así como los argumentos por los cuales consideró que el fallador de segundo grado incurrió en los errores jurídicos y fácticos, que llevaron a que se desconociera su derecho a la pensión de jubilación, por lo que no podía la Sala dejar de conocer de fondo el recurso, máxime cuando al resolverlos Radicación n.°95068 5 SCLAJPT-10 V.00 conjuntamente, halló demostrado que contrario a lo deducido por el Tribunal, el instrumento colectivo consagró claramente, el derecho reclamado por el actor, esto es, la edad como un requisito de exigibilidad, más no de causación de la prestación pretendida.

No se puede olvidar que la Sala Laboral de Corte, ha propendido por la flexibilización del rigor de la técnica en la demanda de casación, en aras de privilegiar la definición del derecho sustancial (CSJ SL514-2018, CSJ SL517-2020, CSJ SL256-2020) y efectivizar los postulados de los artículos 53 constitucional y 9 del Código Sustantivo del Trabajo.

Además, y no menos importante, es que una de las obligaciones de la Corte como Tribunal de casación, es la protección de los derechos constitucionales de las partes (CSJ SL2883-2021), y precisamente al estudiar las acusaciones formuladas, lo que se amparó fue la existencia del derecho fundamental a la seguridad social en los términos de los artículos 46 y 48 de la Constitución Política.

En cuanto a la interpretación del texto convencional, en el que aduce se desconoció lo adoctrinado en la providencia CSJ SL1086-2023 en la que se siguió los lineamientos vertidos en las providencias CSJ SL131-2022, CSJ SL660- 2021, CSJ SL2657-2021 y CSJ SL1038-2021, lo primero que debe decirse, es que para esta Sala de la Corte, el texto de la norma convencional, esto es, el 51 de la CCT 1988-1989, que se replicó en el 41 de la vigente en el periodo 2013-2017, es claro en señalar que la edad es un simple requisito de Radicación n.°95068 6 SCLAJPT-10 V.00 exigibilidad, para quienes hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, al cumplir los 55 años de edad.

Igualmente en la sentencia cuestionada, también se hace alusión, en materia de interpretación, a las sentencias de la Corte Constitucional, CC SU228-2021, que reiteró el precedente contenido en sentencias CC SU-113 de 2018, SU- 267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021, para ahondar en razones sobre la obligatoriedad de acudir a los principios de favorabilidad e indubio pro operario, para interpretar las convenciones colectivas, más no porque a juicio de esta Sala se admita más de una intelección del citado precepto.

Ahora, en cuanto a la providencia emitida por la Sala Dos de Descongestión Laboral- CSJ SL2527-2023-, solo basta decir que el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, prevé que cuando una Sala de Descongestión considere cambiar o fundar un hito jurisprudencial, el proyecto debe ser remitido al despacho de origen para que sea resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tales mandatos, fueron replicados en el artículo 26 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, modificatorio del Reglamento de esta Sala así: Artículo 26.

Función, delimitación y competencia de las salas de descongestión. Las salas de descongestión actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que incluye proferir la decisión de reemplazo. Los magistrados de descongestión no harán parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y Radicación n.°95068 7 SCLAJPT-10 V.00 no tendrán funciones administrativas.

Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverá el expediente, acompañado del proyecto al despacho de origen para que la sala de casación permanente decida.

De lo transcrito, surge evidente que los fallos de estas Salas de Descongestión, no tienen el carácter de precedente horizontal que deba ser acatado, toda vez que existe una imposibilidad jurídica de que puedan modificar la jurisprudencia de la Sala Laboral con funciones permanentes de la Corte Suprema de Justicia ni fundar una línea hermenéutica.

Así las cosas se puede concluir que en la sentencia atacada no se produjo ningún viraje jurisprudencial en torno a la exégesis del 51 de la CCT 1988-1989 y 41 de la vigente en el periodo 2013-2017, suscritas entre la Central Hidroeléctrica de Caldas SA y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombiana - SINTRAELECOL subdirectiva Caldas, ya que el sentido y valoración que se hizo a esa cláusula convencional, tuvo respaldo en las sentencias CSJ SL351-2018, que a su vez se remitió a las CSJ SL4934-2017 y CSJ SL17949-2017, que recuerda que la hermenéutica que debe adoptarse en las convenciones colectivas, al constituir fuente de derecho, debe ser aquella que maximice los derechos fundamentales, más no una de carácter restrictivo.

Radicación n.°95068 8 SCLAJPT-10 V.00 Corolario de lo anterior, la petición de nulidad será denegada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, NIEGA la nulidad formulada por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP- CHEC SA ESP, contra la sentencia SL3200-2023. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FA06C6D19FD4C1106B4DCB7F5D71FAD96A9EDC8948DC705D92E1C4B33EA2822F Documento generado en 2024-03-01