República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL776-2016 Radicación n. 44616 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2009, en el proceso ordinario que adelantó ANA DOLORES CHAMORRO NARVÁEZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA INCORA, trámite al cual fueron vinculados CIELO MARÍA ESCAMILLA DE LA HOZ y EDDA GOVEA SILVA como litis consortes necesarios, si no fuera porque se avizora la existencia de una causal de nulidad procesal insubsanable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de cualquier actuación por parte de esta Corporación. Así mismo, se decidirá lo pertinente en relación con el memorial obrante a folios 53 a 55 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES Ana Dolores Chamorro Narváez, instauró proceso ordinario laboral contra el Instituto Colombiano de Reforma Agraria Incora –trámite dentro del cual, Cielo María Escamilla de la Hoz y Edda Govea Silva fueron llamadas por la entidad accionada a integrar el contradictorio-, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de abril de 1997, en cuantía de $206.789, más los reajustes legales, las mesadas adicionales a que haya lugar, la indexación y las costas del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 7 de julio de 2006, resolvió: 1. Condenar a la demandada Instituto Colombiano de Reforma Agraria “Incora” a reconocer y pagar a la señora Cielo María Escamilla de la Hoz, (…) pensión de sobreviviente, a partir del 23 de abril de 1997, día siguiente al fallecimiento del causante José María Ospino Navarro, en lo equivalente al 50% del valor de dicha pensión, más los reajustes legales para cada uno de los años subsiguientes trascurridos, más las mesadas adicionales. 2.
Ordenar a la demandada a cancelar el retroactivo pensional a la señora Cielo María Escamilla de la Hoz, en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Sin costas La parte demandante y el Incora interpusieron recurso de apelación; no obstante, el a quo mediante proveído de fecha 17 de julio de 2006, concedió el propuesto por la actora y negó el presentado por la entidad accionada al haber sido presentado en forma extemporánea.
Al resolver el recurso de alzada propuesto por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, el 30 de octubre de 2009, confirmó el fallo impugnado. Inconformes con la sentencia que se pretende recurrir en casación, la entidad demandada y la demandante interpusieron, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que fue concedido por el Tribunal, y admitido por esta Corporación mediante proveído de fecha 6 de abril de 2010.
CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Pues bien, en este asunto el Tribunal confirmó el fallo condenatorio de primer grado; no obstante, se tiene que el recurso de alzada solo fue concedido a la parte demandante, pues como quedó visto, el presentado por la entidad accionada fue negado dada su extemporaneidad. Así, se tiene que la declaratoria de desierto de dicho recurso de alzada, trajo como consecuencia que las decisiones adoptadas en la primera instancia contra la entidad accionada adquirieron firmeza y, en consecuencia, que esta careciera de interés jurídico para recurrir.
Ahora bien, dado que el interés económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la admisión del recurso extraordinario, al no contar con él, el ente convocado a juicio, impide el conocimiento del mismo. Ello es así, no sólo por cuanto el requisito del interés jurídico constituye el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que la reglamentan son imperativas y su inobservancia no es susceptible de subsanación. De ahí que el art. 140 del C.P.C., aplicable al proceso laboral por la conocida integración normativa autorizada por el art. 145 del C.P.L., establezca en el numeral segundo, que el proceso es nulo en todo o en parte « cuando el juez carece de competencia »; y por su parte, el art. 144 ibídem consagre que no podrán sanearse las nulidades de que tratan los num. 3 y 4 del art. 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.
Así las cosas, las normas que definen la competencia deben ser acatadas necesariamente y en caso de presentarse una irregularidad procesal, ésta, por ser insubsanable, se debe declarar de oficio. En consecuencia, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido por esta Corporación el 6 de abril de 2010, inclusive, en cuanto se admitió el recurso extraordinario que interpuso el Incora y se corrió traslado a dicho recurrente, para en su lugar, inadmitirlo, sin que dicha determinación afecte el trámite impartido del recurso interpuesto por la demandante, el cual continuara su curso de ley.
De otra parte, mediante escrito allegado el 5 de noviembre de 2015, el apoderado de la parte accionante Ana Dolores Chamorro Narváez, solicita a esta Sala se ordene compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que José Luis Ospino Escamilla hijo de la litis consorte Cielo María Escamilla de la Hoz sea investigado por el presunto delito de fraude procesal, por cuanto afirmó que «aparece elevada una solicitud por parte del señor JOSÉ LUIS OSPINO ESCAMILLA, en su condición de hijo de la Sra. CIELO MARÍA ESCAMILLA DE LA HOZ, aquí fallecida, en la que solicita que se le dé prioridad al estudio de la casación debido a la condición de persona de tercera [edad] de su madre.
Este documento lo allegó el 24 de junio de 2015, o sea cinco (5) años después de fallecida». Siendo ello así, estima necesario esta Sala de la Corte ordenar que por Secretaría, se dé traslado de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto proferido por la Sala el 6 de abril de 2010, inclusive, en cuanto admitió el recurso extraordinario de casación formulado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA INCORA y dispuso correr traslado al recurrente.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la accionada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2009.
TERCERO: Por Secretaría, líbrense las copias de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.
CUARTO: CORRER traslado de la demanda de casación presentada por la parte demandante a la accionada Instituto Colombiano de Reforma Agraria Incora. Notifíquese y Cúmplase LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 8