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AL776-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL776-2015 Radicación n.° 48689 Acta 04 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Sala sobre la objeción de costas presentada por el apoderado de NOHORA PIEDAD PLAZA BERNAL dentro del proceso ordinario laboral que ésta le sigue a la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES La Corte, mediante sentencia de 2 de abril de 2014, decidió no casar la sentencia de 17 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NOHORA PIEDAD PLAZA BERNAL contra la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN; condenando en costas en el recurso extraordinario a la recurrente, las cuales fueron liquidadas en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($3´150.000.oo) moneda corriente.

Dentro del término del traslado de rigor, el apoderado de la recurrente objetó la liquidación de costas, aduciendo que: “la presente petición se realiza acudiendo a un principio humanitario, ante la situación económica que atraviesa la persona mencionada (…) la condena en costas, resulta una suma muy alta para una persona que se encuentra en precaria situación económica, siendo una persona de especial protección, por tratarse de una mujer, madre cabeza de familia en nuestro país, bajo la concepción de un Estado social de derecho, situación que solicito sea tenida en cuenta a efecto de graduar de una manera más indulgente la mencionada condena” y que “si bien es cierto, la ausencia de amparo de pobreza en el trámite del proceso, resulta evidente, la suma impuesta es altísima para el demandante, ya que su cuantía es superior a 5.11 veces el S.M.L.MV”.

CONSIDERACIONES Se entiende por costas, aquellas erogaciones económicas que comporta la atención de un proceso judicial, en las que se incluyen las agencias en derecho, que consisten en el valor que el juzgador le da al trabajo del profesional del derecho que ha triunfado en el proceso, las cuales le corresponde pagar a la parte que resulte vencida judicialmente, que, para este caso, lo es la parte actora.

El numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente los recursos de apelación, casación o revisión que haya interpuesto. De esta forma, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo compele a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.

En el presente asunto, no resulta pertinente la reconsideración del monto fijado, por lo siguiente: El artículo 393 del C. P. Civil en su numeral tercero dispone que “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

El Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por la Sala Administrativa de esa Corporación, que reguló lo referente a las tarifas de agencias en derecho, estipuló, alrededor de la actuación surtida en virtud del recurso extraordinario de casación en procesos judiciales de carácter laboral, en el numeral 2.6.2.1 del capítulo II, un máximo de “Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.

De ahí que, al ser fijadas de manera objetiva, las agencias en derecho establecidas en este caso están dentro del rango fijado por el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, la Sala no encuentra elementos de juicio para eximir al recurrente de las costas fijadas, por lo tanto ratifica la cuantía de la condena en costas a la parte recurrente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no demostrada la objeción a la liquidación de costas impetrada, en cuanto a las agencias en derecho fijadas a la parte vencida en el recurso extraordinario.

SEGUNDO: APROBAR sin modificación alguna la liquidación de costas impuestas en el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 4