Micelio
AL776-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL 776 - 2014 Radicación n° 64043 Acta n°. 04 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el apoderado de RAQUEL ESTHER MENDOZA PÁEZ contra la sentencia del 30 de abril de 2012, proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Para fundamentar el recurso, narró, en resumen, que dado el cese de actividades de los funcionarios de la Rama Judicial durante el periodo comprendido entre el 03 de septiembre 16 de octubre de 2008, se vio forzado a presentar « ante la Personería Distrital de Barranquilla» la demanda ordinaria laboral contra la Corporación Universidad Libre Seccional Barranquilla, el día 14 de octubre de 2008.

Aduce que el 16 de octubre de 2008 la Personería Distrital de Barranquilla, mediante escrito remitió a la Oficina Judicial para su reparto, todas las actuaciones judiciales que requerían atención prioritaria. Refiere que a pesar de lo anterior, la demanda ordinaria laboral se registró en el reparto del 27 de marzo de 2009, motivo por el cual el Tribunal Superior de Barranquilla al conocer del recurso vertical, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada.

Afirma, que el fallo objeto de revisión «es manifiestamente ilegal, pues como se encuentra demostrado, la demanda Laboral (sic) de Mayor (sic) Cuantía (sic) contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA, fue presentada el día 14 de Octubre (sic) del Año (sic) 2008 ante la Personería Distrital de la Ciudad de Barranquilla, toda vez que para la fecha había un cese indefinido de actividades por parte de “ASONAL JUDICIAL” quienes iniciaron una Jornada (sic) de Cese (sic) Indefinido (sic) de Actividades (sic) durante el período comprendido del 03 de Septiembre al 16 de octubre del Año 2008…».

En virtud de los hechos expuestos y con fundamento en la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, persigue que la Corte invalide la sentencia del ad quem proferida a favor de la demandada, dentro del proceso que en primera instancia cursó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero indicar que este recurso en materia laboral, tiene establecidas precisas y taxativas causales de procedencia, previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, así: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo (…). Además, de las anteriores causales, existen las reguladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece: ( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Lo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-835 de 2003. Conforme a lo anterior, es pertinente precisar que el recurso extraordinario de revisión fue incorporado a la legislación procesal del trabajo por la Ley 712 de 2001, con una regulación propia en cuanto a su procedencia, competencia, causales, términos y procedimientos, motivo por el cual, la remisión analógica al procedimiento civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es aplicable.

De ahí que quien pretenda, a través del recurso extraordinario de revisión que la Corte o el Tribunal Superior -según el caso-, invalide una sentencia ejecutoriada, deberá ceñirse a la preceptiva que lo regula. Ahora bien, el peticionario no invoca ninguna de las referidas causales de revisión en materia laboral, en tanto señala como tal, la del numeral octavo del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que no corresponden con las que relaciona el estatuto adjetivo laboral, lo que, por si solo, impide su admisión. Puestas así las cosas, habrá de rechazarse por improcedente el recurso de revisión interpuesto por Raquel Esther Mendoza Páez y, en consecuencia, se impondrá al apoderado, Doctor Manuel Alberto Ochoa Muñoz, multa por la suma de 5 salarios mínimos mensuales, conforme con el artículo 34 de la Ley 712 de 2001 que ordena su imposición “en caso de ser rechazada” la demanda recibida.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto por el apoderado de Raquel Esther Mendoza Páez, contra la sentencia del 30 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra la Corporación Universidad Libre Seccional Barranquilla.

SEGUNDO: IMPONER al Doctor Manuel Alberto Ochoa Muñoz, con cédula de ciudadanía No. 8.707.268 de Barranquilla y T.P. N° 73.104 del C.S.J., con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7