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AL7759-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 63295 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL7759-2017 Radicación n.° 63295 Acta 41 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). CALIXTO ÁLVARO NICHOLLS SÁNCHEZ CARNERERA VS. SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL AGRICOLAS UNIDAS S.A. Resuelve la Corte sobre el memorial suscrito por el apoderado sustituto de la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL AGRÍCOLAS UNIDAS S.A., mediante el cual solicita « (…) se declare sin valor el auto de fecha Noviembre 6 de 2013, que admitió la demanda de casación presentada por el demandante; así como todo la actuación posterior (…) », en el proceso ordinario laboral que le promovió CALIXTO ÁLVARO NICHOLLS SÁNCHEZ CARNERERA.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 31 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, absolvió a la Sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial; decisión que apelada por la parte afectada, fue revocada por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con providencia del 23 de abril de 2013, en la que, en su lugar, se condenó a la Sociedad de Comercialización Internacional Agrícolas Unidas S.A., « (…) a reconocer y a pagar en favor del demandante la suma de $348.500.000 por concepto de contrato de arrendamiento de servicios inmateriales en el acompañamiento y asesoría de la negociación (…); como también a pagar la suma de $21.955.598, « (…) a título de indexación a la fecha de esta sentencia ».

Contra el fallo proferido por el Tribunal las partes interpusieron recurso de casación, el que fue concedido por ese juzgador, admitido por esta Corte el 3 de noviembre de 2013, la que dispuso correr el traslado de rigor a los recurrentes. Por auto del 1º de marzo de 2017, se declaró que la demanda de casación presentada por la parte demandante, y recurrente en casación, reunía los requisitos legales, y dispuso su traslado a la parte opositora, sin que dentro del término legal se presentara réplica alguna;

Y por providencia del 26 de abril del año en curso, se corrió el traslado de rigor a la sociedad Comercialización Internacional Agrícolas Unidas S.A. como recurrente en casación, y como no lo sustentó oportunamente, por auto del 16 de agosto de este año, se declaró desierto ese medio de impugnación. El expediente pasó a despacho para fallo el día 30 del mes precitado.

El día 4 de septiembre de 2017, se presentó memorial por el apoderado de la sociedad demandada, el que, según expresa, tiene por asunto « control de legalidad y anulación », y precisa « (…) artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009 (Selección de los fallos, control de legalidad, unificación de la jurisprudencia y protección de derechos constitucionales), en armonía con el Artículo 65 del D.L. 528 de 64, 90 (requisitos de la demanda de casación) y 91 (la casación no es un alegato de instancia) del C. DE P. y SS por violación al debido proceso conforme artículo 29 de la Carta Política (…) ».

En el aludido escrito, solicita declarar sin valor el auto del 6 de noviembre de 2013, «(…) que admitió la demanda de casación presentada por el demandante; así como toda la actuación posterior», en subsidio, pretende que «(…) se tengan en cuenta los fundamentos que más adelante detallaré, a efecto de que se desestimen los cargos y la casación misma (…)».

Como sustento de las peticiones antes referidas, se arguye que el proveído del 3 de noviembre de 2013 violó el debido proceso, dado que su admisión se realizó a pesar de que la demanda de casación no cumplía los requisitos de ley « (…) por cuanto no se tuvieron en cuenta los vicios formales de aquella, que daban lugar a no seleccionarla y por ende a proferir el auto inadmitiéndola o rechazándola »; que esa demanda tiene un « (…) contenido propio de un alegatos de instancia, los cargos planteados por la causal primera, están incorrectamente formulados (…) », por ello debió haberse inadmitido o rechazado desde un principio.

También expone su inconformidad respecto de cada uno de los cargos formulados en el recurso de casación presentados por la parte demandante. Así mismo, el peticionario aduce que conforme al artículo 29 de la Constitución Política, es obligación tanto de los jueces como de las partes observar las formas propias de cada juicio, pues en caso contrario se incurre en una nulidad constitucional.

Que la Constitución y la jurisprudencia han señalado que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes, y cita y transcribe una parte de providencia de esta Sala del 13 de abril de 2010, con radicación 36088, mediante el cual se dejó sin efectos un auto que había admitido el recurso de casación, para en su lugar inadmitirlo. II. CONSIDERACIONES Quien recurre aspira a que está Sala de la Corte deje sin efecto el auto que admitió el recurso de casación y, además, el que calificó la demanda, por estimar que la misma carece de los requisitos de que trata el artículo 90 del CPTSS, y por ello acude a lo que denomina un control de legalidad.

Para definir tal controversia, esta Corte encuentra que la misma es abiertamente extemporánea, pues transcurridos casi 4 años desde que tales proveídos fueron emitidos, se aspira a su anulación, cuando no utilizó los recursos con los que contaba a efectos de controvertirlos en su momento y que utiliza, ahora tardíamente, para revivir términos fenecidos, entre ellos los del recurso que presentó, pero que no sustentó oportunamente y por virtud de la cual fue declarado desierto.

Pero no solo no es dable retrotraer la actuación por la extemporaneidad de lo alegado, sino además porque al calificarse la demanda esta Sala, en apego de las disposiciones procesales del trabajo estimó que las mismas cumplían los mínimos parámetros exigidos para su admisión, que no implican su prosperidad, y que serán estudiados de fondo, en su oportunidad, motivos anteriores suficientes para negar lo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de la parte demandada de dejar sin efecto el auto que calificó de admisible la demanda de casación presentada por la parte demandante dentro del presente proceso ordinario que adelanta CALIXTO ÁLVARO NICHOLLS SÁNCHEZ CARNERERA contra la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL AGRICOLAS UNIDAS S.A. Notifíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00