Micelio
AL7754-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2651 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente AL7754-2014 Radicación n.° 44171 Acta n.° 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala sobre la nulidad presentada por la parte demandada, en relación con la sentencia de casación proferida el pasado 29 de enero de 2014, en el proceso ordinario promovido por MARÍA MERCEDES CHAPARRO CORREDOR contra la fundación abood shaio.

Téngase a la doctora MARÍA EUGENIA ROJAS NOVA, como apoderada de la demandante, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra a folios 30 y 33 del cuaderno de la Corte, como quiera que acreditó su condición de abogada (folio 200 y vto. ibídem ).

ANTECEDENTES La parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al desatar el recurso, esta Corporación con sentencia calendada 29 de enero de 2014 estimó que los cargos propuestos eran fundados y casó el fallo impugnado.

Para mejor proveer dispuso oficiar a la entidad demandada para que remita la información solicitada y así poder dictar la sentencia de instancia. Con el escrito de folios 74 a 90 del cuaderno de la Corte, el apoderado de la demandada solicitó sea anulada la sentencia de casación, por violación al debido proceso consagrado en la C.N. art. 29, aduciendo también como causal de nulidad la prevista en el CPC art. 140-2, al haber actuado la Sala de Casación Laboral en su decir por fuera de su competencia como tribunal de casación, al casar o infirmar la decisión censurada con fundamento en un escrito que no reúne los requisitos de una verdadera demanda de casación. Como sustento de su pedimento, el memorialista adujo que la nulidad propuesta tiene el propósito de que se cumpla el orden jurídico vigente, según el cual «Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la ley», e igualmente sea cumplido el deber que a todos los jueces impone la CN art. 29 de garantizar que las partes sean juzgadas «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

Luego de precisar quien actuó como actora en esta acción judicial y relacionar todas las pretensiones incoadas desde la demanda inaugural, así como destacar que en ambas instancias la fundación accionada fue absuelta y por tanto quien interpuso el recurso extraordinario fue la demandante, hizo alusión al escrito de réplica presentado ante la Corte por el entonces apoderado de la parte demandada oponiéndose a la prosperidad de la respectiva demanda de casación, en el que se enrostró la falta de técnica, especialmente la carencia de proposición jurídica.

Señaló que a la Corte no le era dable superar esa falencia técnica por cuanto ninguno de los preceptos legales que se indicaron en el escrito de sustentación del recurso extraordinario, son normas sustantivas o sustanciales que consagren los derechos pretendidos en esta controversia, y para ello trajo a colación lo dicho por la Sala en la sentencia de la CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 36632.

Afirmó que siguiendo tales orientaciones, ninguno de los derechos pretendidos por la demandante halla su fundamento normativo en el CST art.357 que regulaba una institución propia del derecho colectivo del trabajo, la representación sindical, actualmente inaplicable por haber sido declarado inexequible por las sentencias C-567/2000 y C-063/2008, como tampoco tienen sustento en la L. 550/1999 art. 42 y en el D. 63/2002 art.6º, ya que esos mandatos legales no pueden ser atributivos a los derechos aquí reclamados, ni crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales de la accionante.

Dijo que aun cuando la demandante pretendió que se declarara que el convenio celebrado entre la Fundación Abood Shaio y el sindicato Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio no se le aplicaba a ella, «por cuanto desconoce sus derechos laborales» e igualmente solicitó la ineficacia de los plazos establecidos en ese convenio «para pagar las acreencias laborales causadas y adeudadas», no es menos cierto que lo pretendido está contenido en las catorce pretensiones condenatorias relacionas en el libelo demandatorio, cuya regulación no corresponde a las normas denunciadas en casación. A continuación se refirió a la L. 550/1999 y los fines de la intervención del Estado para reactivar la economía mediante la restructuración de empresas, para decir que de su correcta interpretación no se puede atribuir a los derechos reclamados en este proceso, y por ello no es factible con dicha normativa tener por satisfecha la exigencia de la proposición jurídica, máxime que ese ordenamiento legal no es una norma sobre el trabajo ni relativa a la seguridad social y, en consecuencia, su art. 42, para los fines del recurso de casación, no se puede tener como una norma sustantiva.

Igualmente, que el art. 6 del D. 63 de 2002 es una disposición meramente reglamentaria y no sustancial. También expresó que por el hecho de «haberse celebrado el acuerdo de restructuración en el cual se incluyó el convenio temporal concertado entre la Fundación Abood Sahaio y el sindicato Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio muchos años antes de haber sido declarado por la Corte Constitucional inexequible el único numeral del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo que no fue hallado inconstitucional en la sentencia C-567 de 2000, en razón de su mayor jerarquía normativa era dicho precepto legal el que debía ser aplicado a la situación de María Mercedes Chaparro Corredor».

Que por lo anterior, la Corte en la sentencia cuya nulidad se solicita se equivocó al darle prevalencia al Decreto 63/2002 art. 6°, que es una disposición meramente reglamentaria, sobre lo estatuido en la ley (CST art. 357, subrogado por el D.L. 2351/1965 art. 26-2), que es la norma que debe en este caso aplicarse al existir contrariedad con dicho decreto reglamentario, tal como lo dispone la L. 153/1887 art. 12 y se deriva de lo decidido en la sentencia C-37/2000 que establece «las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a la leyes», a lo que se suma que como lo prevé la L. 240/1996 art. 45, las sentencias de constitucionalidad solo surten efectos hacía el futuro, refiriendo a la decisión C-063/2008 que declaró inexequible la única disposición que subsistía del Decreto Legislativo 2351/1965 art. 26-2.

Por último, aseguró que en este caso «el tribunal de casación es incompetente para infirmar el fallo impugnado porque el deslavazado escrito presentado para sustentar el recurso extraordinario no reúne los requisitos de una verdadera demanda de casación», al no cumplirse con los requisitos del CPT y SS art. 90, concretamente en lo que atañe a la citación de normas sustanciales que el recurrente estime violadas, lo cual lleva a que se deba anular el fallo de casación proferido y la Sala dicte uno nuevo en el que se desestimen los cargos propuestos por la parte recurrente.

A su turno, la parte actora en el escrito de folios 201 y 202 del cuaderno de la Corte, se opuso a la nulidad solicitada por la demandada, por razón de encontrarse aprobada y en firme la sentencia de casación proferida en este asunto, decisión que no contiene ninguno de los vicios endilgados por la accionada, máxime cuando su trámite se llevó a cabo observando a plenitud las formas propias del recurso de casación, además cuando se calificó la demanda presentada la convocada al proceso no hizo ninguna manifestación, solo ahora de manera extemporánea viene a incoar la nulidad porque la sentencia le resultó desfavorable, con argumentos que debieron haberse planteado en su oportunidad y antes de proferirse el fallo, nulidad que en definitiva no es posible admitir porque con ello se vulneraría el principio de seguridad jurídica, afectando de manera directa la misión de esta Corporación como unificadora de la jurisprudencia. CONSIDERACIONES Primeramente debe decirse que en la sentencia de casación cuya nulidad se solicita, se dio respuesta a los reproches de la entidad opositora atribuidos a los cargos formulados por la demandante recurrente, en los siguientes términos: No le asiste razón a la entidad opositora en cuanto a los defectos de técnica que le endilga a los cargos, como quiera que el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, deja ver qué es lo que la censura pretende con el recurso extraordinario; esto es, que se quiebre la sentencia del Tribunal y se acoja la totalidad de las pretensiones, lo que implica la revocatoria de la decisión absolutoria del Juez a quo; así mismo, la proposición jurídica resulta suficiente, en la medida que los preceptos legales sustantivos de orden nacional que se denunciaron posibilitan el estudio de fondo de la acusación, máxime que esta exigencia legal fue morigerada con la entrada en vigencia del D. 2651/1991 Art.51-1, que se adaptó como legislación permanente con la L. 446/1998 Art. 162, que consagró «Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».

De igual manera, aun cuando es cierto que la censura en el ataque aludió a ciertos aspectos fácticos relacionados con la existencia de más de una organización sindical en la Fundación demandada, entre ellas la de carácter mayoritario, así como la no aceptación expresa de los sindicatos minoritarios y de la demandante del Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales celebrado bajo la L.550/1999, se observa que ello se trajo a colación para respaldar lo esbozado en los dos cargos que en definitiva contienen en esencia un planteamiento meramente jurídico, propio de la vía escogida.

Respondidos los anteriores reproches del opositor, debe adentrarse la Sala en el estudio de la acusación. Como se puede observar, al encontrarse inadmisibles los cuestionamientos de índole técnica que la réplica planteó en el escrito de oposición, a la Sala le correspondía abordar el estudio de fondo de la acusación, y conservar la competencia para resolver el recurso extraordinario interpuesto.

Y al establecer que el ataque era fundado, conforme al análisis que se efectuó, por quedar demostrados los yerros cometidos por el Tribunal, era perfectamente viable que por sus facultades y competencias entrara a quebrar o infirmar el fallo censurado, como en efecto ocurrió. Lo dicho descarta desde ya la configuración de la causal de nulidad de carácter legal alegada por la accionada, que atañe a la prevista en el CPC art. 140-2 que reza: «Cuando el juez carece de competencia».

Tampoco se presenta una nulidad constitucional bajo el amparo de la CN. art. 29, como lo pretende ahora la accionada, como quiera que, contrario de lo sostenido por su apoderado, ella fue juzgada con la observancia de las formas propias de esa clase de proceso, para el caso respetando las formalidades y trámite del recurso de casación, garantizándosele su derecho de defensa.

Además de lo anterior y para dar respuesta en forma concreta a lo argumentado por el memorialista, de su escrito de nulidad es dable extraer dos sustentos a los cuales la Sala a continuación hará referencia: El primero referido a que los preceptos denunciados, esto es, el CST art. 357, la L.550/1999 art.42 y el D.63/2002 art. 6, no pueden en este asunto constituir la proposición jurídica de los cargos formulados en casación, por no corresponder a las normas que consagran los derechos pretendidos en esta controversia, además por cuanto una de ellas no es norma sustancial y otra es simplemente un decreto reglamentario.

El segundo, atinente a que la Sala ante la contrariedad existente entre las disposiciones acusadas, al proferir la sentencia de casación erró al darle prevalencia a un precepto reglamentario -D. 63/2002 art. 6-, sobre la norma con la cual en decir del apoderado de la demandada debió solucionarse el presente caso por estar vigente para la época -CST art. 357, subrogado por el D.L. 2351/1965 art. 26-2-, máxime que el convenio temporal concertado entre la Fundación Abood Shaio y el Sindicato Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio se celebró mucho antes de proferirse la sentencia C-063/2008 que declaró inexequible la única disposición que subsistía del Decreto Legislativo 2351/1965 art. 26-2, que surte efectos solo hacía el futuro.

Al respecto se tiene lo siguiente: 1.- Proposición jurídica de los cargos: Corresponde señalar primeramente que, cada vez que se amerita, según los términos en que la demanda de casación es presentada, en atención a los principios de la prevalencia del derecho sustancial establecido en el artículo 228 constitucional y al debido proceso contenido en el artículo 29 ibídem, en armonía con la misma voluntad del legislador contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral ha seguido los criterios fijados por el legislador en esta última disposición, para efectos de que algunos vicios menores de técnica se puedan superar y no sean suficientes para desestimar el recurso y desatender, injustificadamente, el deber de hacer cumplir la ley en las sentencias o de unificar la jurisprudencia nacional, eso sí, siempre y cuando la demanda reúna los requisitos mínimos de técnica y se pueda resolver de fondo el recurso respetando su naturaleza extraordinaria.

La citada posición de la Sala concuerda con lo dicho por la Corte Constitucional de cara a las modificaciones introducidas por el artículo 51 del D. 2651 de 1991 a las formalidades de la demanda de casación, cuando declaró su exequibilidad en la sentencia CC C-586 de 1992: Encuentra la Corte que las disposiciones acusadas y que aparecen contenidas en los numerales 1o. a 4o. del artículo 51 del Decreto Ley 2651 de 1991, se contraen a establecer criterios de rango legal que sirven al Tribunal competente (Corte Suprema de Justicia) para examinar las causales de casación alegadas por los recurrentes, y darles trámite conforme a la determinación de su existencia, sin atender a consideraciones en extremo rigurosas basadas en la plena pulcritud argumental del planteamiento lógico jurídico contradictor de la sentencia. Sobre la admisión del criterio interpretativo del citado referente legal que flexibiliza el enjuiciamiento de la demanda de casación para que proceda el estudio de fondo del recurso, entre otros precedentes, está el contenido en la sentencia CSJ SL 4 nov, 2004, rad. 23427, que, a su vez, fue citado en la sentencia que invoca el apoderado de la demandada, donde sobre el particular se anotó: Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. Contrario a lo defendido por el interesado, es claro que conforme a la disposición atrás citada y a la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la Constitución, es permitida mayor amplitud en la orientación de la demanda de casación, en cuanto admite mayor holgura en la exposición del recurso, sin el rigor y la complejidad en la técnica de casación de antaño que alejaron al recurso extraordinario de la finalidad perseguida por el legislador con su ejercicio; con esta nueva concepción, se le otorga mayor fluidez al trámite de la casación a efecto de establecer si los cargos formulados cumplen con la carga de identificar las normas sustantivas del orden nacional cuya protección se persigue con el recurso, para lo cual, ahora, basta la inclusión de cualquiera de los preceptos legales sustantivos de orden nacional « que constituyen base esencial del fallo impugnado», o que debieron serlo, o tengan relación con el derecho debatido, sin la exigencia de la integración de la proposición jurídica completa, de antes.

Concepto al cual se avienen las disposiciones que fueron citadas por el censor[footnoteRef:1], pues, de suyo, constituyen normas sustanciales, dado que, por su contenido, cualquiera de ellas « crea, modifica o extingue derechos» de los demandantes, y no, como, con « exceso ritual manifiesto», lo entiende el peticionario al reclamar que debieron indicarse los preceptos legales de los derechos « singularmente pretendidos», ya que, estima, los citados no « consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial». [1: Artículos 42 de la Ley 550 de 1999 y el nl.2 del 357 del CST que fueron incluidos en el primer cargo, y con el artículo 6 del D. 63 de 2002 que junto con los anteriores, hicieron parte del segundo.] Como claramente se dejó expuesto en el fallo, es evidente en este caso que la proposición jurídica del cargo presentado citó el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, norma suficiente y que fue la vía que dio lugar al acuerdo de « concertación de condiciones laborales temporales especiales» que llevó a cabo la empresa con uno de sus sindicatos con el fin de suspender los derechos extralegales de la actora, frente a la cual esta Sala estableció que se dio la aplicación indebida al artículo 357-2 del C.S.T., por parte del ad quem y denunciada igualmente por el recurrente.

De modo que la mención de las citadas disposiciones, así como la del artículo 6º del D. 63 de 2002 que regula cuál sindicato tiene la representación para la suscripción de esta clase de acuerdos, es suficiente para entender satisfecha la exigencia de la proposición jurídica, no solo por lo acabado de decir, sino también porque, como lo anota el apoderado de la demandada, en el sublite, la parte actora planteó en la demanda inicial catorce pretensiones de carácter condenatorio, pero es claro, conforme a las dos pretensiones declarativas igualmente anheladas, el reconocimiento de todas ellas dependía de la validez y aplicación a las demandantes del convenio temporal de condiciones laborales especiales, suscrito entre la demandada y el sindicato ATAS que agrupa la mayoría de los trabajadores de la Fundación, convenio que se celebró con fundamento en lo dispuesto en la L. 550/1999 art. 42.

Este asunto, sin duda, está íntimamente ligado con el tema de la representación sindical para la celebración de tales convenios, para lo cual ha de tenerse en cuenta no solo lo preceptuado en el artículo 357 del CST, -subrogado por el D. 2351/1965, art. 26-, sino también las decisiones de inexequibilidad parcial en relación a dicha disposición, en armonía con lo regulado por el artículo 6º del D. 63/2002 sobre representación de los trabajadores para estos efectos.

Así las cosas, se itera, todos estos preceptos legales, constituían base esencial de la sentencia impugnada, y por ende no eran ajenos al sustento legal de los derechos reclamados y, por tanto, fueron suficientes para integrar la proposición jurídica de los cargos, contrario a lo sostenido en la solicitud de anulación del apoderado de la accionada.

Sobre el carácter de norma sustancial del artículo 357 del CST puesto en duda por el memorialista, cumple citar lo sostenido por esta Sala en sentencia CSJ SL 22 jul, 2009, rad. 27975, a saber: No le asiste razón al sindicato opositor en los reproches que le atribuye al cargo, porque de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, declarado legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que morigeró la rigurosidad de la técnica de la demanda de casación, será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa; y en este caso, sin duda, al incluir el recurrente en la proposición jurídica del cargo, entre otros, el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto que regula la figura de la representación sindical y que, por ende, materializa el derecho sustancial de los trabajadores a constituir una personalidad colectiva que defienda sus intereses, cumple con la exigencia legal de señalar por lo menos una norma que, a juicio del recurrente, fue base esencial del fallo que, como ya se ha dicho, concluyó en la ausencia de capacidad para ser parte en el proceso por cuenta de la subdirectiva sindical aquí impugnante.

La anterior acotación podría dar por suficiente la exigencia legal relativa al señalamiento del precepto sustancial de orden nacional que se considera violado por el recurrente por parte del Tribunal. Por lo que de manera alguna acierta el memorialista, al alegar insuficiencia del cargo por falta de inclusión de un precepto sustantivo del orden nacional, como se puede extraer de su farragoso escrito, al estimar que los denunciados en la demanda de casación no «son normas sustanciales por no ser atributivas de los derechos pretendidos», pues como quedó visto olvida que el fallo recurrido en casación justamente estuvo cimentado en el derecho a la representación sindical que es componente de los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva de la actora, los cuales no hay duda de que son sustanciales, tanto de contenido colectivo como individual, derechos estos que, a su vez fueron generadores de los derechos individuales pretendidos con el proceso, por haber sido negados por la demandada vía desconocimiento de la representación sindical de la accionante.

Dicho carácter sustantivo individual es el que le quiere restar el solicitante, para sustentar la supuesta falta de la proposición jurídica de los cargos, por demás con el argumento adicional de que, según la jurisprudencia laboral, las normas sustantivas son aquellas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales; si bien, en la jurisprudencia que invoca el apoderado de la demandada, en su solicitud de nulidad, la SL, 6 de sept. de 2011, Rad.36632, al definir el concepto de normas sustantivas, esta Sala se refirió a las que tienen incidencia en las situaciones jurídicas individuales, si se tiene en cuenta el contexto de los razonamientos allí esbozados, no cabe duda que el ánimo de la Sala no fue el de excluir de esta categoría a las relacionadas con situaciones jurídicas colectivas.

Tal como lo ha decantado la doctrina y la jurisprudencia, es indiscutible la dualidad de que goza el contenido del derecho fundamental a la asociación sindical, pues si bien este persigue intereses colectivos y se requiere de la colectividad para su ejercicio, también el componente de este consistente en el derecho a la negociación colectiva, en virtud de la representación sindical, crea derechos subjetivos en cabeza de cada uno de sus beneficiarios, derechos que pueden ser exigidos individualmente, como sucedió en el presente asunto.

Por todo lo antes dicho es que la Sala, a efecto de lograr la finalidad del recurso, y en prevalencia del derecho sustancial, estimó que los defectos de técnica que, según el opositor, adolecía la demanda de casación no eran insuperables; a contrario sensu, encontró la proposición jurídica suficiente y por ello, abordó el estudio de fondo de la misma y a efecto de lograr la materialización de lo ordenado en la norma superior.

Es por ello que, al interpretar el artículo 29 de la Constitución Política que cita el memorialista, « la plenitud de formas propias de cada juicio» hay que aplicarla ponderando la realización de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta Política y, es por esta potísima razón, que el mismo legislador le ha dado a los jueces del trabajo, sin distinción alguna, la obligación de asumir la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales, tal como reza el artículo 48 del C.P. del T y SS modificado por el artículo 7º de la Ley 1149 de 2007.

Por lo anterior, la sentencia de la Sala de Casación Laboral estuvo en un todo ajustada a los mandatos constitucionales, para la realización del derecho sustancial de la demandante que reclamó porque objetivamente le correspondía, tanto fue así que hubo de casarse la sentencia absolutoria. Y es que la Corte reconoció tales derechos interpretando la demanda de casación y extrayéndolos de las normas que en la misma se señalaron que fueron objeto de violación por parte del Tribunal que decidió en segunda instancia el conflicto, todo a efectos de lograr la prevalencia del derecho sustancial, sin desconocer la exigencia de la proposición jurídica como uno de los requisitos formales de las demandas de casación y que sirven de medio para lograr la efectividad de los derechos de las partes y demás intervinientes, lo cual no constituye la finalidad última de la casación, pero conforme a lo expuesto en la solicitud de nulidad, sí se traduce en el anhelo del peticionario; de ceñirse en forma estricta a las formalidades como el memorialista lo solicita, originaría un efecto contrario a la Constitución y es en ello justamente que ha residido el cambio de postura de esta Sala, que morigeró el recurso extraordinario, a efecto de no sacrificar los derechos subjetivos de los ciudadanos en aras de satisfacer plenamente las exigencias de índole puramente formal.

Por último, en cuanto al argumento de que el artículo 6º del D. 63 de 2006 por ser una norma meramente reglamentaria no es un precepto legal de índole sustancial, debe decirse que la naturaleza del decreto no le quita el carácter sustancial al derecho en él reglamentado; adicionalmente la Sala admite la acusación de los decretos leyes o ejecutivos, tal como se adoctrinó en sentencia de la CSJ, SL, 26 en. 1995, rad. 6890, en la que se especificó que «la jurisprudencia y la doctrina han calificado, indistintamente, a los decretos expedidos por el Presidente de la República con base en las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso como decretos leyes o decretos extraordinarios, precisamente por no corresponder al ejercicio de las competencias ordinarias de dicho funcionario, con lo cual no se les niega la fuerza de ley, por lo que sería insensato rechazar la acusación por ese motivo»; igualmente se ha sostenido de tiempo atrás que, tratándose de decretos reglamentarios, bien pueden integrar la proposición jurídica en la medida que vayan acompañados de la norma legal que fue reglamentada (Sentencia 8 nov. 1969, Gaceta Judicial CXXXII, pág. 638).

En el sub lite, el Decreto 63/2002 que alude la censura, es reglamentario de la Ley 550/1999 que también fue acusada en los cargos y, en consecuencia, no se presenta ninguna deficiencia de técnica al invocar también como violado dicho decreto. Por lo atrás dicho, no acierta el peticionario al pretender restarle su carácter de norma sustantiva a las preceptivas citadas en el recurso de casación, para otorgarle el de meramente procesal; por lo que la vía escogida en el recurso extraordinario y la forma en que culminó con la decisión gravada se encuentran, en estrictez, ceñidas en un todo al ordenamiento jurídico, y ciertamente no le otorgan prosperidad alguna a la petición de nulidad, ni que con la decisión censurada se hubieren afectado derechos fundamentales de la entidad peticionaria, que le pudieran restar legitimidad a esta, por cuanto no se incurrió en yerro alguno. 2.- Fundamento de la sentencia de casación proferida.

En este punto debe indicarse que lo señalado por el apoderado de la demandada, en relación con la norma que en su parecer debió considerarse exclusivamente para resolver la controversia y, su inconformidad con la aplicación que del artículo 6º del D. 063/2002 hizo la Sala, no encaja dentro de las causales de nulidad que invoca el memorialista -CPC art. 140-2 y C.N. art. 29-.

En efecto, el peticionario, desnaturalizando las causales de nulidad, en este aparte de su argumentación controvierte son los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión, esto es, los razonamientos de fondo que tuvo la Corte para desatar el recurso extraordinario de casación, pretendiendo reabrir la discusión y volver por esta vía a resumir el estudio de los puntos en debate de acuerdo con las alegaciones que en este nuevo escrito se plantean, de tal forma que, por este medio, se varíe lo ya decidido.

Luego, no es un asunto que atañe a cualquiera de las eventualidades que puedan configurar un vicio de nulidad. Al margen de lo anterior, conviene precisar que la Corte en la sentencia proferida no desconoció que el convenio de condiciones laborales temporales especiales entre la Fundación Abood Shaio y la organización sindical mayoritaria denominada Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio – ATAS, fue celebrado con fundamento en el artículo 42 de la L.550/1999 el 18 de diciembre de 2002, como tampoco ignoró lo preceptuado en el artículo 357 del CST, subrogado por el D.L. 2351/1965 art. 26, ni las sentencias de constitucionalidad existentes sobre esa normativa, la C-567/2000 y C-063/2008; sino que, luego de analizar la validez de esta clase de convenios y lo relativo a la representación sindical para su suscripción, sin dejar de lado la regulación especial contenida en el artículo 6º del D. 63/2002 en materia de representación de los trabajadores cuando existen varios sindicatos, se infirió que ese último precepto que se encontraba en pleno vigor para la fecha de celebración del convenio cuestionado, debía primar en casos como el que ocupa la atención de la Sala, y con ello se concluyó: De conformidad con lo explicado en precedencia, los «acuerdos de restructuración» que incluyan convenios laborales temporales, se deben celebrar con el sindicato que legalmente represente a los trabajadores sindicalizados, lo cual si acontece en vigencia del CST Art. 357, subrogado por el D.L. 2351/1965 Art. 26-2 y antes de la reglamentación consagrada en el D. 63/2002 Art. 6, será el sindicato mayoritario; pero si se produce en vigencia de esta última normativa y cuando en la empresa exista más de una organización sindical, cada una representará a sus afiliados, lo cual está acorde con lo decidido en la sentencia de inexequibilidad C-063 del 30 de enero de 2008 ya reseñada.

En efecto, a partir de la expedición de la norma especial aplicable para definir la representación de los trabajadores en esta clase de acuerdos de reestructuración que involucran convenios laborales temporales especiales, valga decir, del citado D. 63/2002 Art. 6° que reguló expresamente la situación de la existencia de varios sindicatos, es claro que cada uno de ellos ejerce su propia representación, salvo que éstos decidan de común acuerdo que uno solo de ellos lleve la representación de todos.

Y ello con independencia de que exista un sindicato mayoritario. De tal modo que un acuerdo de esta naturaleza celebrado entre un sindicato mayoritario y una empresa en restructuración económica, en vigencia de dicho precepto legal -que se repite es de carácter especial y plenamente aplicable en estos casos-, obliga únicamente a sus afiliados.

Y ese u otro cualquiera de los sindicatos podría celebrar un acuerdo de esa naturaleza, vinculante para trabajadores no afiliados a él, solamente cuando tal organización sindical obtenga la representación de otro u otros sindicatos coexistentes. Igualmente, podría cobijar a los trabajadores no sindicalizados, si ellos individualmente aceptan adoptar tal convenio.

A diferencia de la «negociación colectiva» que se desarrolla de manera ordinaria, en la que una convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato mayoritario se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados, los denominados «convenios de condiciones laborales temporales y especiales», a los cuales se llega por una situación extraordinaria de crisis de la empresa, no es posible aplicarlos por extensión a los trabajadores pertenecientes a otras organizaciones sindicales, por cuanto debe primar la regulación especial contenida en el tantas veces mencionado D. 63/2002 Art. 6° en materia de representación, máxime que en esos acuerdos o convenios lo que se busca es suspender total o parcialmente prerrogativas laborales que excedan el mínimo legal, lo cual no puede afectar a los minoritarios que no participen en la concertación de esas condiciones temporales o transitorias.

Mucho menos es factible imponer tal convenio a los trabajadores no sindicalizados, ya que es sabido que ellos no pueden estar representados por ningún sindicato, menos aún cuando se están beneficiando de un pacto colectivo. Por ello la Corte Constitucional, como atrás se reseñó, en la sentencia C-1319/2000 al declarar inexequibles algunas expresiones del artículo 42 de la L. 550/1999, dejó claro que para que a éstos trabajadores se les aplique el «convenio de condiciones laborales temporales y especiales», se requerirá que cada uno de ellos lo adopte o acepte.

De suerte que, lo razonado por la Sala para resolver el recurso de casación, obedece al estudio de los puntos objeto de discusión y la fijación del criterio en relación con la validez de dichos convenios temporales de condiciones laborales especiales, así como de la representación sindical o de los trabajadores para su suscripción, lo cual frente al caso concreto llevó a definir que el convenio que celebró la demandada con la organización sindical mayoritaria ATAS no aplicaba para los afiliados al sindicato minoritario ANTHOC que no participó en su negociación o concertación, entre ellos la demandante, todo lo cual de ninguna manera, puede generar una nulidad en los términos planteados.

Por lo expresado, la nulidad propuesta por la demandada no tiene vocación de prosperidad y por lo mismo, habrá de denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta por el apoderado de la entidad demandada.

SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite del recurso de casación interpuesto por la parte actora.

TERCERO: En firme este proveído vuelva el proceso al Despacho para proferir la sentencia de instancia. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2