Radicación n.46224 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL7753-2017 Radicación n° 46224 Acta n° 41 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada, recurrente en casación, dentro del presente proceso, contra la orden dictada por esta Sala de la Corte, en la sentencia SL4024-2017 de 22 de febrero de 2017, en la que para mejor proveer, decretó la práctica de una prueba.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en el proceso ordinario que instauró Miguel Antonio González Arteaga a la Empresa Colombia De Petróleos S.A.- ECOPETROL S.A, condenó a la demandada a «(…) reajustar la cesantía, los intereses de esta y la mesada pensional del accionante, teniendo en cuenta la incidencia salarial de la alimentación y los viáticos (…)», y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación propuesto por ambas partes contra el fallo de primera instancia, lo confirmó con sentencia del 20 de octubre de 2009. Inconforme Ecopetrol S.A., propuso el recurso extraordinario de casación, y en la demanda con la que lo sustentó, según los términos del alcance de impugnación, reclamó quebrar el fallo gravado en cuanto confirmó la condena que impuso el juez y, en sede de instancia, solicitó revocar la condena y, su lugar, absolver a la demandada de todas las súplicas.
Mediante fallo notificado por edicto el día 28 de marzo de 2017, la Corte, CASÓ la sentencia gravada con referencia al impacto salarial que le otorgó al auxilio de alimentación: «(…) los cargos prosperan, pero únicamente en cuanto critican el fallo de segundo grado por otorgar incidencia salarial al auxilio de alimentación que la demandada reconoció al demandante (.).
Y tanto en la parte motiva como resolutiva de su providencia se expresó: Para mejor proveer, en sede de instancia, se solicitará a ECOPETROL S.A. que dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, certifique al proceso acerca de lo siguiente: 1. El valor de los viáticos pagados al demandante entre los años 2004 y 2007, discriminando que parte de ellos estaban destinados a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento. 2.
Los pagos que se efectuaron al trabajador por concepto de cesantías e intereses entre los años 2004 y 2007. 3. El valor de los pagos mensuales que por concepto de pensión de jubilación se le han hecho al demandante desde cuando le fue reconocida esa prestación, hasta la fecha ”. En escrito obrante a folios 360 a 362 del cuaderno de la Corte, radicado el once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el apoderado de la demandada solicitó: …Declarar la NULIDAD del segundo aparte del RESUELVE de la sentencia», mediante el cual, en sede de instancia esta Corte solicitó lo descrito anteriormente; para lo cual, en resumen, argumenta que: i) se da la causal del numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso que dispone: « (…) Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia» Adujo que: … la competencia se declara con el pronunciamiento de la decisión del recurso extraordinario de casación, pues si únicamente se CASO en lo que concierne a la no incidencia salarial del auxilio de alimentación, esa Alta Corporación, no cuenta a partir de ese momento como juez plural de instancia, porque no hay pruebas que practicar, en especial la referente a los viáticos, cesantías y pensión de jubilación, la materia de la sentencia fue bien determinada, clara y no toca con estos aspectos o pruebas referente a esas materias.
Surtido el traslado de rigor, es la oportunidad de resolver lo pertinente. II. CONSIDERACIONES El artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por el principio de la integración normativa, regula lo relativo a la oportunidad y trámite de las nulidades procesales, y permite que estas se propongan con posterioridad a que se dicte sentencia, «( ) si ocurrieren en ella (…)».
Dentro de las causales consagradas en el artículo 133 del aludido Código General, que son taxativas, se encuentra la de falta de competencia, que es la alegada por la demandada, recurrente en casación, la cual explicó se configura con la determinación de la Sala de ordenar, en sede de instancia y para mejor proveer, la prueba ya puntualizada.
Por lo tanto, para dilucidar si le asiste o no razón a quien reclama la declaratoria de nulidad, se impone a acudir a lo establecido en el artículo 99 del CPTSS que dispone: « (…) Si el Tribunal hallare justificada alguna de las causales del artículo 87 de este Decreto, decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación. En este caso informado el fallo, podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer (…) ».
La norma transcrita es la que faculta a la Corte, en sede de instancia, para ordenar pruebas, lo que implica que tiene competencia legal para hacerlo, pues la lógica consecuencia del quebrantamiento es que al desaparecer lo resuelto por el Tribunal, se deba proferir una decisión de reemplazo, de manera que, si se estima necesario, a juicio de la Sala, es que aquella facultad es jurídicamente posible.
Es precisamente tal circunstancia la que se concretó en la sentencia dictada en casación, en la que se advirtió que lo relacionado con la incidencia salarial de los viáticos no podía reprocharse, pues se dedujo por el Tribunal su continuidad y su carácter permanente, no en cambio así de la alimentación al que se le restó tal carácter, en ese sentido, aun cuando el recurrente pidió, en el alcance de la impugnación, revocar para absolver, lo cierto es que la Sala, en instancia está llamada a resolver la controversia planteada, por la apelación de ambas partes, y además a concretar las condenas que hizo el Juzgado de manera determinable, pero no determinada y justamente para ese efecto fue que dispuso su remisión perentoria, la cual no acató la empresa, pero sí la parte accionante.
En ese sentido no es, como lo plantea quien recurre, que quebrantada la sentencia deba inexorablemente acudirse a lo pretendido en el alcance de la impugnación, pues es claro que la Sala, al actuar en reemplazo, adquiere la competencia para pronunciarse sobre la controversia, en este caso como el Tribunal al que reemplaza para concretar las condenas y para resolver el asunto, y es bajo ese norte que se requirieron las certificaciones.
Por demás aparece anticipada la nulidad por falta de competencia, pues surge evidente que, al no haberse dictado aun la decisión en reemplazo, no es posible predicar ningún tipo de afectación como se alega, de allí que no sea viable acceder a lo pedido. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la petición de NULIDAD de la orden contenida en la sentencia proferida por la Sala en este proceso, fechada el 22 de febrero del año en curso.
SEGUNDO: Continúese el trámite. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2