19 Radicación n.º 78915 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL7752-2017 Radicación n.º 78915 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S vs. LUIS FREDDY SOSSA CARDONA. Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de inadmisión del recurso de casación interpuesto por la sociedad Compañía de Galletas Noel S.A.S., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 31 de mayo de 2017, elevada por el apoderado del demandante.
I. ANTECEDENTE Por sentencia del 31 de mayo de 2017, el tribunal revocó la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar, «DECLARAR que el despido del trabajador del que fue objeto el actor es ineficaz, y en consecuencia ordenar el reintegro al trabajador. Las pretensiones del pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión del despido, del pago de la indemnización por despido injusto del Art. 64 del CST, e indemnización del Art. 26 de la Ley 361 de 1997, no prosperan por las razones explicadas en la parte motiva».
En la parte motiva se dijo: « Respecto del pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión del despido, tal pretensión no prospera, en atención a que sobre este asunto ya se decidió a favor del actor en la sentencia de tutela del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín… ». La demandada interpuso recurso de casación, que fue concedido por el tribunal mediante auto del 29 de junio de 2017, luego de establecer inicialmente que el interés jurídico económico de la sociedad demandada estaba conformando por las condenas impuestas, relacionadas con el reintegro, «donde los salarios dejados de percibir, cuantificados desde el 17 de febrero de 2011 (fecha del despido) hasta el 31 de mayo de 2017 (fecha del fallo de segundo orden), teniendo en cuenta el último salario diario recibido de $41.577, de conformidad con la prueba obrante a folio 174 del expediente, y 2265 días, asciende a $94.171.905; cifra que duplicada de acuerdo con el criterio reiterado de la Corte […] en auto AL-5265 -2014, arroja la suma de $188.343.810».
Más adelante, el tribunal precisó lo siguiente: « Ahora bien, teniendo presente que no prosperaron en segunda instancia las prestaciones relacionadas con el pago de salarios dejados de percibir, es necesario descontar este concepto, de los cálculos anteriormente efectuados, dando como resultado la suma de $94.171.905. Cifra que supera la cuantía exigida por la norma ».
El anterior proveído fue recurrido en reposición por el apoderado del demandante, en escrito presentado el 19 de julio de 2017, por considerar que a la demandada no le asistía interés para recurrir en casación, comoquiera que en la sentencia recurrida no se le impuso una obligación de dar sino de hacer, recurso que por auto del 24 de julio siguiente, el tribunal, rechazó por extemporáneo.
Ante esta Corporación, mediante memorial radicado el 13 de octubre de 2017, el apoderado del demandante insiste en que la parte recurrente no tiene interés para recurrir en sede extraordinaria, aduciendo los mismos argumentos que expuso ante el tribunal en el recurso de reposición. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo examen, observa la Sala que la sentencia recurrida y reproducida en los antecedentes, ciertamente, impuso solamente a la demandada una obligación de hacer. Empero, fue justamente esa obligación de hacer la que cuantificó el tribunal en tanto, del interés para recurrir, descontó lo correspondiente al pago de los salarios dejados de percibir, por no haber prosperado esta pretensión. Ahora, en caso de condenas al reintegro y pago de salarios y demás consecuencias derivadas, la Corte ha sostenido que existen dos obligaciones para la parte vencida, a saber: una de hacer, que es el reintegro, y otra de dar, que es el pago de salarios y demás derechos derivados del reintegro, de manera que para cuantificar el interés para recurrir en casación es necesario sumar el monto de las dos obligaciones; y para efectos de precisar el monto de la condena por hacer, tomó como parámetro de referencia el valor que surge de la obligación de dar.
Esa línea de pensamiento de la Corte, está afincada en la doctrina relativa a las obligaciones y en el viejo principio general de que el dinero es la medida común de las obligaciones. Una prestación de dar, se concreta, generalmente y para algunos contratos, en el pago de una suma de dinero, pero aquellas prestaciones que no consisten en dinero, deben reemplazarse por una suma de dinero, en tanto « no puede sostenerse que el contenido de una obligación que no pueda referirse a una suma de dinero, es algo que carece de valor, pues existen intereses morales para los cuales no puede buscarse un equivalente en dinero», según la voz autorizada del profesor Arturo Valencia Zea, en su clásica obra DE LAS OBLIGACIONES.
En ese orden, no incurrió el tribunal en equívoco alguno, al cuantificar el valor de la obligación de hacer -reintegro del trabajador-, tomando como referencia el monto de los salarios y prestaciones derivadas del reintegro, lo que tiene más relevancia en cuanto el reintegro y sus consecuencias en el campo del derecho del trabajo, están indiscutiblemente ligadas por una relación de causa y efecto.
Por tanto, al cuantificar el interés para recurrir en casación con fundamento en el reintegro del demandante ordenado por el tribunal, se encuentra que la operación aritmética que este hizo, es correcta, razón que conllevará a la admisión del recurso extraordinario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - RECHAZAR la solicitud de la parte demandante. SEGUNDO.- ADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 31 de mayo de 2017, dentro del proceso que promovió LUIS FREDDY SOSSA CARDONA contra la sociedad COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S. TERCERO.- CÓRRASE traslado a la parte recurrente, por el término legal, para que presente la respectiva demanda de casación, cuya selección a trámite se decidirá al momento de calificarla.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7