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AL775-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 575 de 2013Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

Radicación n.° 79815 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL775-2018 Radicación n.° 79815 Acta 7 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Resuelve la Corte sobre la admisibilidad del recurso de revisión interpuesta por el apoderado judicial de MARTHA LUCÍA CUADROS DE BARRERA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia el 31 de octubre de 2017, dentro del proceso ordinario que le promovió a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA. 1.

ANTECEDENTES Martha Lucía Cuadros de Barrera, a través de apoderado judicial presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida el 31 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia. De la sentencia cuestionada, adosada a las diligencias, se puede establecer que la accionante laboraba al servicio de la E.S.E. en calidad de trabajadora oficial, siendo despedida en forma unilateral el 26 de mayo de 2004, con ocasión de la supresión de su cargo -auxiliar de servicios generales código 406, grado 16-, dispuesto mediante Acuerdo n.º 005 de 2004.

Que en la referida actuación alegó que para el momento de su desvinculación estaba afiliada a la organización sindical SINTRASALUD S.S., que el 16 de mayo de 2004, había denunciado legalmente la convención colectiva de trabajo vigente, por lo que se gozaba de la garantía de fuero circunstancial. Inconforme con su retiro de la empresa, adelantó proceso ordinario con el fin de que ordenara su reintegro al cargo desempeñado, así como el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos de carácter laboral que se causen a su favor, desde el día del despido hasta que se produzca su efectivo reintegro y la indexación; todo lo anterior a título de indemnización. Por sentencia de 3 de agosto de 2005, el juez a quo no accedió a lo pretendido, providencia que confirmó el Tribunal Superior de Tunja el 1.º de septiembre de 2011, decisión que igualmente atacó a través del recurso extraordinario de casación, el cual fue definido por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia el 31 de octubre de 2017, en el sentido de «NO CASAR».

En sustento de su inconformidad, empezó por señalar que este trámite es «un verdadero proceso, autónomo e independiente de aquel que concluido mediante sentencia, se solicita sea revisado» y, arguyó que el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de Descongestión: […] no tuvo en cuenta todos los aspectos formales de la demanda si no se limitó a dar respuesta sobre la aplicación del fuero sindical sin analizar los demás derechos que fueron vulnerados por el Hospital San Rafael de Tunja tales como la protección laboral reforzada puesto que mi poderdante se encontraba en tratamiento médico por un problema servicial(sic) siendo la misma madre cabeza de familia y no contar con ninguna otra fuente de recurso para el sostenimiento de su familia lo cual indica una clara vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital.

Corolario de lo anterior, con sustento en los artículos 30 y siguientes de la Ley 712 de 2001 y 20 de la Ley 797 de 2003, acude a la revisión, en virtud de lo cual solicitó: Se declare nulo el fallo emitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya que no tuvo en cuenta todas las pretensiones de la demanda si no se pronunció sobre la aplicación del fuero sindical de mi poderdante y no analizó los demás derechos laborales vulnerados por el empleador Hospital San Rafael de Tunja, son yerros del fallador exclusivamente jurídicos, quedando por fuera de su razonamiento o discusión todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Finalmente, citó múltiples decisiones de esta Sala de la Corte, referentes a la procedencia y trámite de este mecanismo extraordinario. 1. CONSIDERACIONES Debe señalarse, de entrada, que la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001 -artículo 28-, modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el artículo 30 estableció la procedencia del recurso de revisión en materia laboral, en los siguientes términos: ART. 30.

Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictado en procesos ordinarios. La recurrente para sustentar sus súplicas hace alusión, genérica e indistintamente, a las Leyes 712 de 2001 y 797 de 2003, las cuales consagran causales de revisión bastantes diferentes.

En efecto, el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 contempla como causales: (i) haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida; (ii) haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas; (iii) cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal y, (iv) haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece dos causales de revisión de prestaciones periódicas reconocidas con recursos públicos, a saber: (i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y, (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

En esa dirección, lo que evidencia la Sala es que la parte recurrente circunscribió su escrito a referenciar las normas que gobiernan la materia, y aunque hizo alusión a que la Sala de Casación Laboral de Descongestión «se limitó a dar respuesta sobre la aplicación del fuero sindical sin analizar los demás derechos que fueron vulnerados por el Hospital San Rafael de Tunja», tal situación fáctica no constituyen causal alguna de revisión. Por lo demás, acudir a la Ley 797 de 2003 es completamente desacertado, toda vez que la revisión por las causales consignadas en esta normativa, solo puede ser intentada por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Así mismo, por expreso mandato del artículo 6-6 del Decreto 575 de 2013, también puede ser formulada por la UGPP.

Y la razón de ello, radica en que en esta acción el bien jurídico que se busca proteger es el interés público, a través de la revisión de sentencias que decreten reconocimientos que impongan al tesoro público o fondos de naturaleza pública la obligación de pagar pensiones, más no pretende tutelar el interés particular de las partes del proceso.

En consecuencia, sin que sean necesarias otras consideraciones, se rechazará el recurso de revisión por improcedente y, en consecuencia, se impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al apoderado de la recurrente, Edgar Orlando Cano Torres, identificado con cédula de ciudadanía 7.163.599 y tarjeta profesional de abogado 10.920 del Consejo Superior de la Judicatura, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta CSJ multas y rendimientos CUN No. 3-0820-000640-8, código de convenio 13474. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER personería a Edgar Orlando Cano Torres, identificado con cédula de ciudadanía 7.163.599 y tarjeta profesional de abogado 10.920 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Martha Lucía Cuadros de Barrera, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesta por Martha Lucía Cuadros de Barrera, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia el 31 de octubre de 2017, dentro del proceso ordinario que aquella promovió contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, de conformidad a las motivaciones que anteceden.

TERCERO: IMPONER al abogado Edgar Orlando Cano Torres, identificado con cédula de ciudadanía 7.163.599 y tarjeta profesional de abogado 10.920 del Consejo Superior de la Judicatura, con dirección Centro Comercial Granahorrar, oficina 201, Tunja (Boyacá), multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.

CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-09 V.00 7 SCLAJPT-09 V.00