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AL775-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL775-2015 Radicación n.° 66573 Acta 04 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por CARMENZA BEDOYA RAMÍREZ contra la sentencia del 29 de noviembre de 2013, proferida por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso ordinario que sigue contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES Carmenza Bedoya Ramírez interpuso recurso extraordinario de revisión el 21 de mayo de 2014, con el fin de que se declarara la nulidad de la sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en su lugar, esta Sala le conceda la pensión especial de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 31 de diciembre de 2007, por haber cumplido con los 15 años de servicio al 31 de diciembre de 2007, junto con los intereses moratorios y la indexación, “por haberse originado en ella causal de nulidad consistente en haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documento que habría variado la decisión contenida en ella y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor…”.

La demandante basa su pedimento en la respuesta que EMCALI EICE ESP le dio a su derecho de petición el día 24 de abril de 2014, en la que se especificaron los periodos laborados y pagos recibidos “que se le hacían a mi representada mes a mes desde ENERO hasta JULIO DE 1994, según ORDEN DE SERVICIO DE FECHA 11 DE ENERO DE 1994…Que llevando un orden cronológico y coherente, con estos nuevos documentos (…) el tiempo que había prestado sus servicios no son los del cuadro que se elaboró (sic) por el MAGISTRADO ( …), y es que para el día que se dictó (sic) esa sentencia, no se encontraban estas nuevas causaciones, que son la prueba que necesitábamos para que se le diera el derecho a mi representada…Ruego se tenga en cuenta esta nueva documentación, a fin de lograr completar el tiempo de servicio prestado por mi representada, quien además siempre que terminaba el vencimiento del contrato de servicios que prestaba, JAMAS QUEDABA CESANTE COMO TAL, y continuaba prestando sus servicios hasta que empataba con el nuevo contrato…Que la nueva documentación a que se hace referencia y se APORTA en el presente recurso, NO LE HABIA SIDO EXPEDIDA A MI REPRESENTADA, ni se había ENCONTRADO EN SUS ARCHIVOS, razón por la cual una vez se pudo conseguir la misma se impetra la presente acción”.

Como fundamento de lo anterior, cita como causal de revisión el numeral octavo del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que era susceptible de recurso”. II. CONSIDERACIONES Si bien el artículo 30 de la ley 712 de 2001 consagra la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios, lo cierto es que la misma ley, en su artículo 31, determina las causales específicas de la revisión en materia laboral, en los siguientes términos: ART. 31.- Causales de revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo….. Además, estas causales fueron adicionadas por lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con las siguientes: ( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Lo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-835 de 2003).

Por lo anterior, no es viable fundamentar el recurso de revisión en materia laboral, en normas del ordenamiento civil, tal y como lo hace el recurrente, porque de acuerdo a la naturaleza y contenido de las normas que le son propias, en esta área existe una normativa específica que impide la aplicación, así sea por vía analógica, de lo dispuesto para el campo del derecho civil.

Acorde con lo expresado, se rechazará el recurso de revisión, debiéndose imponer al apoderado de la parte recurrente, la multa de que trata el artículo 34 de la citada Ley 712 de 2001, por darse las circunstancias allí previstas. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Reconócese al doctor CAMILO TARQUINO GALLEGO con tarjeta profesional N° 34.696 como apoderado de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP. en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 21 del cuaderno de la Corte.

SEGUNDO: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por CARMENZA BEDOYA RAMÍREZ contra la sentencia del 29 de noviembre de 2013, proferida por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso ordinario que sigue contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.

TERCERO: Imponer al doctor LUIS ALFONSO VARELA MARMOLEJO, identificado con cédula de ciudadanía número 14.999.951, portador de la Tarjeta Profesional número 24.457, y con dirección en la Calle 5B1 No 36-10, oficina 702, edificio Centro Profesional en la ciudad de Cali, actuando como apoderado de la parte recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Copia de esta decisión se remitirá para los fines pertinentes. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7