Micelio
AL7745-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1118 de 2006Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Radicación n.° 72027 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL7745-2017 Radicación n° 72027 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). BETSABÉ PORRAS DE GUERRERO en calidad de curadora de su hija LUZ ELENA GUERRERO PORRAS vs. ECOPETROL S.A. Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió BETSABÉ PORRAS DE GUERRERO en calidad de curadora de su hija LUZ ELENA GUERRERO PORRAS contra ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Ante los juzgados laborales del Circuito de Bucaramanga, la señora Betsabé Porras de Guerrero en calidad de curadora de su hija Luz Elena Guerrero Porras promovió demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes que le corresponde en su condición de hija inválida, por padecer una discapacidad mental absoluta, con ocasión del fallecimiento del causante Luis Carlos Guerrero Arciniegas.

Por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que por auto del 16 de febrero de 2015 la rechazó de plano y ordenó su remisión a los juzgados laborales del Circuito de Bogotá, al considerar que no era el competente para asumir el conocimiento de la presente acción, por cuanto la demandada «no posee seccional en el Departamento de Santander sino un centro de atención local», y porque según el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «frente al caso en cuestión, en el que se ventila una solicitud pensional habrá de asumirse la competencia teniendo en cuenta el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, así entonces en el caso de autos se advierte a folios 150-157 que la reclamación se presentó en la ciudad de Bogotá, situación que a todas luces permite concluir que la competencia del presente proceso son los juzgados laborales del Circuito de Bogotá».

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, una vez recibió el expediente en proveído del 10 de julio de 2015, consideró que tampoco era competente para conocer el proceso en cuestión y suscitó la colisión de competencia, en consideración a que la disposición normativa aplicable para determinar el juez competente es el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que «teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la accionada ECOPETROL S.A., la cual es indicada en el capítulo 1 del Estatuto Social, en concordancia con la Ley 1118 de 2006, de dicha entidad: “ECOPETROL S.A. es una Sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía y se denominará ECOPETROL S.A. en adelante, y para fines de este documento, también se le denominará “LA SOCIEDAD”, no encuentra este Despacho justificada la remisión del proceso a esta jurisdicción, por cuanto, al ser una entidad del orden nacional, puede su Representante Legal constituir apoderados judiciales en cualquier lugar del país»; adicionalmente, «teniendo en cuenta que la prestación del servicio médico brindado por parte de la accionada ECOPETROL S.A. en favor de la hija de la accionante BETSABÉ PORRAS DE GUERRERO, fue en la ciudad de Bucaramanga, sería del caso conocer de la presente demanda al Juez de Circuito de dicha ciudad».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga aduce que en este caso el factor de competencia lo es el lugar donde se surtió la reclamación administrativa en los términos del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que coincide con el domicilio de la demandada, por su parte, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, sostiene que al ser la sociedad demandada una entidad del orden nacional, «puede su representante legal constituir apoderados judiciales en cualquier lugar del país», y que «teniendo en cuenta que la prestación del servicio médico brindado por parte de la accionada (…) en favor de la hija de la accionante (…), fue en la ciudad de Bucaramanga», corresponde al juez del Circuito de esa ciudad conocer el asunto de conformidad con el artículo 5 del estatuto procesal laboral.

Ecopetrol no es propiamente una entidad que conforma el Sistema de Seguridad Social Integral, en cuanto el certificado de existencia y representación legal de Ecopetrol S.A., acredita que es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con domicilio en la ciudad de Bogotá. Ahora, lo reclamado en este asunto es una pensión de sobrevivientes por causa de la muerte de un pensionado por dicha entidad.

Es decir, se trata de una prestación de seguridad social que era asumida directamente por la sociedad empleadora del pensionado. Indica lo anterior que la norma aplicable para resolver el conflicto es el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese orden, La documental obrante en autos permite evidenciar que tanto el pensionado fallecido como su cónyuge tuvieron su vivienda y domicilio en la ciudad de Bucaramanga, ciudad en la que igualmente puede desprenderse que el pensionado prestó sus servicios en dicha ciudad, en tanto en el hecho segundo de la demanda se afirmó que el causante, en vida, había sido requerido por la demandada a través de la Regional de Servicios al Personal Oriente de dicha ciudad, para que se notificara del dictamen médico practicado por el Comité Interdisciplinario Evaluador de pérdida de capacidad laboral de su hija, a nombre de quien se instaura la presente acción. Por tanto, el conflicto se resolverá la competencia asignándole la competencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a quien se le remitirán las diligencias.

En cuanto a la manifestación de desistimiento de las pretensiones de la demanda que hace la apoderada de la actora en razón a que Ecopetrol reconoció la pensión por sustitución reclamada en dicha pieza procesal, será el juzgado competente quien deba pronunciarse al respecto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que la competencia para conocer el proceso adelantado por BETSABÉ PORRAS DE GUERRERO en calidad de curadora de su hija LUZ ELENA GUERRERO PORRAS contra ECOPETROL S.A., le corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le remitirá el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7