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AL774-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 575 de 2013Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL774-2015 Radicación n.° 67278 Acta 04 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN DEL CASTILLO TORRES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- y el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Juan del Castillo Torres demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -GIT- para que, previos los trámites del proceso ordinario, fueran condenadas solidariamente a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación «y/o» vejez; los intereses moratorios; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

A la demanda adjuntó copia de la Resolución No. 000089 de 2006, por medio de la cual el GIT había negado el reconocimiento de la prestación pretendida, así como copia de las Resoluciones Nos. RDP 025242 de 2013 y RDP 011070, mediante las cuales la UGPP había negado el reconocimiento de la pensión, junto con las actas de notificación personal de estos actos administrativos.

Señaló en su demanda, como factor de fijación de la competencia, «(…) el lugar donde se dio la relación laboral que fue en BUENAVENTURA-VALLE DEL CAUCA, por el domicilio del demandante que es esa ciudad (…)» La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Buenaventura, siéndole repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el cual, por auto del 15 de agosto de 2013, se declaró incompetente para tramitarla aduciendo que según se había manifestado en el poder conferido (Folio 2), el demandante tenía su domicilio en la ciudad de Cali y que si bien en la demanda se había señalado que el actor recibía notificaciones en la ciudad de Buenaventura, «para el Despacho tiene más validez lo informado por el actor en el poder, que lo plasmado por el apoderado en la demanda», por lo que, de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se presentaba una «dualidad de competencia territorial entre dos ciudades, Bogotá o Cali», dado que las notificaciones de los actos que resolvieron la reclamación administrativa se habían surtido en Bogotá. Agregó que como el actor residía en Cali, «para no hacerle más oneroso el trámite del proceso en el evento de tener que desplazarse a la ciudad de Bogotá, a fin de absolver interrogatorio de parte; el despacho considera que la competencia territorial recae en la Jurisdicción Laboral de la ciudad de Cali» por lo que, concluyó, el competente para conocer del asunto era el Juez Laboral del Circuito de Cali -Reparto-, a donde dispuso el envío de las diligencias.

Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, correspondieron por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el que mediante auto del 25 de octubre de 2013 y apoyado en el numeral 4 del artículo 2 del estatuto procesal laboral, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: 1º) El demandante en este proceso, ha acudido ante la justicia en ejercicio de una acción ordinaria laboral, que es competencia de la Jurisdicción Laboral, el cual le correspondió inicialmente por reparto al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura. 2º) El demandante según su lugar o sitio de residencia indicada en la demanda, lo es en la CARRERA 57B N° 3-35 del barrio Cascajal de la ciudad de Buenaventura y no la ciudad de Cali, además de los documentos aportados con la demanda, se deduce que el actor durante su vinculación laboral lo hizo en la ciudad de Buenaventura, nunca laboró en la ciudad de Cali, por tanto la demanda deberá tramitarse ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, donde inicialmente correspondió por reparto.

Por estas razones, suscitó el conflicto negativo de competencia ante « la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Honorable Consejo Superior de la Judicatura », Corporación que, mediante auto del 5 de junio de 2014, dispuso remitir las diligencias a esta Sala de la Corte para que dirimiera el conflicto planteado, por ser la competente para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

Previo a dirimir el conflicto, resulta pertinente analizar la naturaleza jurídica de la UGPP para efectos de determinar las reglas de competencia que deben aplicarse en el presente asunto. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - fue creada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 », como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Su objeto principal, según la referida disposición, es el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Posteriormente, el artículo 2 del Decreto 575 de 2013, dispuso que el objeto de la UGPP es el de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, así como «efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas.» En atención a su objeto y funciones, estima la Sala que la UGPP es una entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, en los términos del preámbulo y del artículo 1 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, dada la naturaleza jurídica de la UGPP, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito « del lugar del domicilio de la entidad demandada ” o el “ del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.» En efecto, la disposición comentada consagra una competencia especial cuando se trata de procesos seguidos contra entidades de seguridad social, como sucede en el presente caso, que permite al demandante, de forma taxativa, demandar, como quedó dicho, ante el juez «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.» Ahora bien, se tiene que el accionante presentó su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Buenaventura -Reparto- en consideración a que, además de ser esta ciudad su domicilio, allí se había suscitado su relación laboral con Puertos de Colombia, uno de sus empleadores.

Al respecto, debe anotar la Sala que, por razones que se desconocen, los juzgados protagonistas del presente conflicto estimaron que el factor que determinaba la competencia para conocer del asunto era el domicilio del demandante, siendo que, como ya se vio, la competencia se determina en función del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.

De acuerdo con lo anotado, la opción seleccionada por el promotor del proceso, esto es, la presentación de su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Buenaventura - Reparto -, no consulta las reglas de competencia a que alude el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, ya que ni el domicilio del demandante ni «el lugar donde se dio la relación laboral» con uno de sus empleadores, son factores para determinar la competencia en tratándose de procesos que se sigan contra entidades que pertenezcan al Sistema de Seguridad Social Integral.

En el contexto que antecede y descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Corte que de conformidad con los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 4 del Decreto 575 de 2013, la UGPP tiene su domicilio en Bogotá. De otra parte, a folios 22 y 25 del expediente obran las actas de notificación personal, al apoderado del demandante, de las Resoluciones Nos. RDP 025242 de 2013 y RDP 011070 del mismo año, por las cuales la aludida entidad de seguridad social negó la pensión de jubilación, de donde se infiere que dicha notificación se surtió en la ciudad de Bogotá, lugar donde, además, se expidieron los referidos actos administrativos (Folios 23 a 24 y 26 a 28).

Se encuentra acreditado, entonces, que fue en dicha ciudad de Bogotá en donde se surtió la reclamación del respectivo derecho, ya que fue allí donde se notificó el apoderado del demandante, en forma personal, de los antedichos actos administrativos y, además, donde está domiciliada la entidad convocada a juicio. En estas condiciones, es ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá - Reparto - ante el que ha debido presentarse la demanda, pues fue en esta ciudad donde el apoderado del actor se notificó personalmente de las Resoluciones Nos. RDP 025242 de 2013 y RDP 011070 del mismo año, expedidas en Bogotá y visibles a folios 23 a 24 y 26 a 28 del expediente y donde la UGPP tiene su domicilio.

Así las cosas, se declarará que la competencia para conocer del proceso ordinario laboral que promovió el señor Juan del Castillo Torres contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -GIT-, corresponde al Juez Laboral del Circuito de Bogotá -Reparto-, al que se remitirán las diligencias para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - REPARTO - es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por JUAN DEL CASTILLO TORRES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- y el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10