CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL 774-2014 Radicación n° 60645 Acta n°. 04 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandada contra el auto de fecha 17 de julio de 2013, proferido dentro del proceso ordinario que RUBIEL EDUARDO DUARTE CORREA promueve contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.
ANTECEDENTES Mediante auto calendado 24 de abril de 2013, esta Sala admitió el recurso de casación presentado por la Fundación Universitaria San Martín contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que Rubiel Eduardo Duarte Correa, instauró contra la recurrente y se ordenó correr el traslado de Ley al impugnante, término dentro del cual, la respectiva demanda de casación no fue sustentada.
Mediante el escrito obrante a folios 4 a 6, el apoderado de la demandada, solicitó a la Sala, abstenerse de imponerle multa por la no sustentación del recurso, para lo cual adujo que a partir del 20 de diciembre de 2012, su representada no le permitió el ingreso a las instalaciones en las que ejercía sus funciones, motivo por el cual desconocía los procesos en los cuales funge como abogado de la accionada, así como el estado de los mismos.
Dicha petición, fue resuelta a través del auto objeto de reposición, en el que esta Sala no admitió los argumentos esgrimidos por el memorialista y ante la verificación de la no sustentación oportuna de la demanda de casación, declaró desierto el recurso extraordinario presentado por la Fundación Universitaria San Martín e impuso al memorialista una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo previsto en la L. 1395/2010.
Contra tal decisión, el apoderado de la recurrente, interpuso el recurso de reposición que ocupa la atención de la Sala, con el fin de que se revoque parcialmente «y en su lugar, se (…) exonere de la multa impuesta, o, la misma sea tasada en su cuantificación mínima». Para ello, luego de reiterar los argumentos esgrimidos en el memorial referido en precedencia, señala que las actuaciones judiciales en los cuales funge como apoderado de la accionada son más de 100, lo cual le « dificulta el control, cuidado y atención que demanda los proceso », pues además no cuenta con la respectiva bases de datos; que continúa sin tener información acerca del historial de tales asuntos y que únicamente la intervención « del auxiliar judicial de la oficina » le permitió conocer el estado de este asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El CPT y SS, Art. 63, preceptúa que el « recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado ». (Negrillas de la Sala). Conforme la anterior disposición legal, y teniendo en cuenta que el presente asunto, el auto impugnado fue notificado por anotación en estado del viernes 26 de julio de 2013, el impugnante disponía de los días lunes 29 y martes 30 del mismo mes y año, para formular el recurso de reposición; sin embargo, como éste sólo fue radicado hasta el día 31 de julio siguiente, resulta ser extemporáneo.
Así las cosas, se rechazará de plano el recurso interpuesto. Con todo, si se llegare a realizar un nuevo estudio del caso que hoy ocupa la atención de la Sala, motivado por los planteamientos del memorialista, el auto impugnado no tendría virtud de ser modificado o revocado. Lo anterior, toda vez que la razón en que funda su recurso se refiere, en síntesis, a la imposibilidad de acceder a la base de datos de procesos de la accionada y a la negativa de la institución accionada de facilitarle una lista especifica de los procesos a su cargo, lo cual le ha impedido conocer el estado de los mismos, argumentación que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala en el auto que ahora se impugna en reposición. Así, sostuvo la Sala que las particulares situaciones a las que alude el memorialista, no lo exoneran de la obligación que como mandatario tenía de presentar la demanda de casación, pues no solamente contaba con el poder suficiente que lo facultaba para adelantar el proceso encomendado, sino que la cabal atención del asunto encargado se erige como uno de sus deberes profesionales.
En efecto, la L. 1232/2010, Código Disciplinario del Abogado, establece: « ARTÍCULO
28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10.- Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, (…)» Ahora, si el togado actuó cuando el traslado otorgado para sustentar la demanda de casación había vencido, para solicitar la no imposición de la referida multa, bien pudo proceder de manera previa, a fin de desistir del recurso interpuesto, máxime si se tiene en cuenta que la administración de justicia cuenta con los medios tecnológicos suficientes, para suministrar la información y realizar una búsqueda confiable de los procesos y un seguimiento específico de cada una de sus actuaciones.
Finalmente, en cuanto a la petición del mandataria de la recurrente, que refiere la disminución de la sanción impuesta, conviene precisar que esta Sala, en sesión ordinaria del 1° de febrero de 2011, según acta No.02 de la misma fecha, estableció que la multa para todos los casos contemplados en la L. 1395/2012 Art. 49, sería de diez (10) S.M.M.L.V., y como quiera que dentro las hipótesis para efectos de su imposición, está la de no presentar en tiempo la demanda de casación, como sucedió en el sub lite, la misma debe mantenerse, sin que haya lugar a dosificación alguna.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO, por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto el auto proferido por esta Sala el 17 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario que RUBIEL EDUARDO DUARTE CORREA adelanta contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.
SEGUNDO: ACEPTAR la RENUNCIA presentada por el apoderado principal de FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 81 del cuaderno de la Corte. Por Secretaría procédase en la forma prevista en el CPC, Art. 69. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7