PAGE Radicación n.°77971 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL7728-2017 Radicación 77971 Acta 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de LEIDA ISABEL GONZÁLEZ MORENO contra el auto de 11 de agosto de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 14 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que le adelantó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES De las copias allegadas se extrae que González Moreno demandó a Colpensiones para el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado del 12 de agosto de 2000 al 30 de septiembre de 2009, junto a la mesada adicional de diciembre de ese último año y a los intereses moratorios causado sobre tales mesadas, así como la devolución de $3.506.852, valor descontado en la resolución GNR43651 de 18 de febrero de 2014 por concepto de salud, «sin que haya habido afiliación», con sus respectivos intereses o en su defecto debidamente indexado, costas, agencias en derecho y demás derechos ultra y extra petita.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta por sentencia de 10 de junio de 2015, condenó a la demandada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional generado entre el 12 de agosto de 2000 y el 30 de septiembre de 2009, por valor de $48.498.260; adicionalmente, condenó a pagar «la suma de dinero que resulte por concepto de intereses de mora, al aplicar el respectivo valor de las mesadas causadas y no canceladas anteriormente indicadas», a partir de 1.º de diciembre de 2013, liquidados a la tasa máxima legal vigente al momento en que se haga efectivo el pago; declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y absolvió de las demás pretensiones.
La anterior decisión fue conocida por el Tribunal en virtud al grado jurisdiccional de consulta, Corporación que mediante sentencia de 14 de junio de 2016, revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas del 12 de agosto de 2000 al 30 de septiembre de 2009. Contra tal determinación la parte demandante, dentro del término legal, interpuso recurso de casación, que por auto de 11 de agosto de 2016 le fue negado al considerarse que el valor de las condenas revocadas ascendía a $55.560.489,3, monto que resultaba insuficiente para activar ese mecanismo extraordinario.
Lo anterior, motivó la presentación del recurso de reposición, el cual fundó en que la suma de los intereses moratorios hallada por el Tribunal, esto es, $7.455.689,30, es el resultado de una incorrecta operación aritmética, pues, según sus cuentas, realmente asciende a $39.542.223, que sumado al valor de las mesadas pensionales adeudadas -$48.104.800-, arrojan $88.144.523, valor que supera los 120 salarios mínimos para recurrir.
Mediante auto de 30 de noviembre de 2016, el Tribunal realizó nuevamente la operación aritmética que le arrojó el mismo resultado, por lo que mantuvo la decisión; sin embargo, «de manera subsidiaria», ordenó la expedición de copias del expediente para que se surta el recurso de queja. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja en materia laboral procederá ante el inmediato superior jerárquico «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».
A pesar de lo normado en las disposiciones anteriormente citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, pues se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 145 del CPT y SS, son los contemplados en el Código General del Proceso, cuyo artículo 353 preceptúa: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
(Subraya la Corte) Así, ha de entenderse que la formulación y trámite de dicho recurso se encuentra supeditado a la rigurosa observancia de los pasos establecidos en la norma transcrita para que su formulación sea en debida forma. Descendiendo al caso sometido a escrutinio, evidencia la Sala que en el escrito visible a folios 29 y 30, el recurrente solamente interpuso reposición contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, de modo tal, que no se observa manifestación o intención alguna tendiente a acudir al trámite de queja; lo anterior, sin perjuicio de que el Tribunal «de manera subsidiaria » ordenó la expedición de copias para dar curso a la queja, por lo que se considera que no hay lugar a que esta Sala de la Corte pueda abordar el asunto para el cual el juez de apelaciones remitió copia de las diligencias.
Cumple precisar que en este particular asunto no se dan los presupuestos que prevé el artículo 318 del Código General del Proceso, norma aplicable en materia laboral por remisión analógica de conformidad al precepto 415 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues aquella establece que cuando se impugna una providencia a través de un recurso improcedente, se debe tramitar el que corresponda, siempre que se haya interpuesto oportunamente; empero, ello no fue lo ocurrido en el presente caso, de modo que pueda entenderse facultado al juzgador a extenderse más allá de los pretendido por el recurrente, cuando escoge una de las posibilidades que le otorga el ordenamiento procesal.
Bajo ese contexto, es diáfano que Leida Isabel González Moreno, a través de su representante judicial, únicamente interpuso recurso de reposición contra el auto que negó el extraordinario de casación, sin que, se itera, del contenido del escrito se derive su intención de recurrir en queja; de allí que no era dable suplir la voluntad de la parte, así esa decisión también fuera susceptible de dicho trámite; dar curso a la queja, tal como lo hizo el Tribunal, sería tanto como entender que, interpuesto un mecanismo de defensa es suficiente para que se activen los demás que procedan contra la providencia atacada, lo que desde luego, sustituye la voluntad de las partes y conllevaría la vulneración de otras garantías fundamentales como el debido proceso y derecho a la defensa de la parte contraria.
Resultan suficientes las anteriores consideraciones para rechazar el trámite del recurso de queja que concedió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta e impone su devolución a esa Corporación para lo de su competencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el trámite del recurso de queja que concedió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de conformidad a las motivaciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DEVOLVER la documentación al Tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-06 V.00