CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70502 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL7726-2017 Radicación n.° 70502 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto, por la apoderada de Roberto del Cristo González González, contra el auto proferido el 10 de agosto de 2016, que declaró desierto el recurso extraordinario por falta de sustentación e impuso multa.
I.
ANTECEDENTES Con fecha 30 de junio de 2015 se recibió el presente proceso, procedente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería; por auto del 18 de mayo de 2016 se admitió el recurso de casación y se ordenó el traslado a la parte demandante recurrente, término que corrió entre el 25 de mayo y el 23 de junio del mismo año; dentro de dicho lapso, el 10 de junio siguiente, el abogado del recurrente presentó poder otorgado por el actor y solicitó que se le reconociera personería para actuar; el 18 de julio del mismo año el expediente ingresó al despacho con la constancia secretarial de que «dentro del término de traslado NO fue recibida sustentación alguna del recurso de casación».
El 25 de junio de 2016 el apoderado destacó la demora de la Corporación «para admitir el recurso extraordinario», reseñó lo ocurrido e indicó que por secretaría le dieron «copia informal de la decisión de la Sala de Casación Laboral con fecha de 23 de mayo de 2016, en virtud de la cual se indica que los procesos con solicitud de reconocimiento solo entraran al despacho una vez que se venza el término de traslado para la sustentación del recurso».
Manifestó que la suspensión de términos para presentar la demanda de casación se venía haciendo conforme al Código de Procedimiento Civil y que la Secretaría de la Sala nunca informó ni socializó la comunicación antes referida, por ello solicitó la aplicación de las normas más favorables durante el cambio de legislación. Por auto del 10 de agosto de 2016 se declaró desierto el recurso y se impuso la multa al profesional del derecho, quien contra esa decisión presentó recurso de reposición en el que precisó que los procesos deben ser adelantados conforme las normas procesales vigentes, salvo que el legislador disponga lo contrario; por lo que a su juicio, si bien el artículo 625 del Código General del Proceso determinó la forma de aplicarlo, nada dijo en relación con los procesos que se encontraban con sentencia y en trámite del recurso extraordinario.
Aseveró que la decisión tomada por la Sala el 23 de mayo de 2016 debió ser informada a los usuarios por parte de la Secretaría y que «la no sustentación del recurso extraordinario de casación, dentro del término previsto por el legislador, es producto de un cambio de criterio de la Sala de Casación Laboral, en el sentido de dar aplicar (sic) el nuevo régimen procesal sobre la materia, sin haber observado previamente que, durante todo el trámite ante la Sala Laboral, se había iniciado conforme a la anterior legislación» lo que no se compadece con el principio de favorabilidad.
Finalmente, en relación a la sanción pecuniaria impuesta expuso que no estaba en capacidad de pagarla y que era desproporcionada e injusta. II. CONSIDERACIONES El apoderado del recurrente aduce la vulneración del debido proceso por cuanto el expediente fue recibido por esta Corporación el 30 de junio de 2015 «fecha en la cual no había entrado en vigencia la ley general del proceso contenida en la Ley 1564 de 2012»; que el 18 de mayo de 2016 se admitió el recurso extraordinario y se corrió traslado para sustentar la demanda; que el 13 de junio de 2016 presentó memorial en el que solicitó el reconocimiento de personería, petición que reiteró el 19 del mes siguiente; que no obstante, lo anterior aparece el registro del informe secretarial del 10 de julio siguiente «donde se indica que no fue sustentado el recurso en la oportunidad prevista», sin tener en cuenta que presentó el recurso en vigencia del Código de Procedimiento Civil por lo que su petición de reconocimiento de personería, suspendía el traslado.
Ahora bien, cabe precisar que esta Corporación, a través de la Presidencia de la Sala de Casación Laboral, emitió una circular el 19 de mayo de 2016, debidamente publicada el 23 de igual mes y año, en la que se indicó «en los procesos en los que haya renuncias o revocatorias de poder, sustituciones o cambios de apoderado por cualquier razón, no se deben entrar los expedientes al despacho hasta tanto no estén vencidos los términos en curso», con lo cual puntualizó la vigencia del Código General del Proceso en lo que concierne a la interrupción de términos para sustentar el recurso extraordinario en materia laboral, ello a fin de dar mayor claridad a los usuarios.
En el caso bajo examen, y con independencia de la fecha en que llegó el expediente a la Secretaría de la Sala, no se puede desconocer que el auto que admitió el proceso se emitió bajo la vigencia del Código General del Proceso, ni tampoco que el poder fue presentado bajo el imperio del nuevo Estatuto Procedimental, esto es, el 10 de junio de 2016, con posterioridad a la instrucción impartida por la Corporación. Así las cosas, una vez publicada la referida circular, los litigantes debieron ajustarse a los lineamientos en ella consignados y proceder en consecuencia. De esta forma, resultaba claro que el memorial de sustitución que presentó el recurrente no tenía la virtualidad de suspender el término de traslado que estaba corriendo; por consiguiente, vencido el plazo sin que se hubiere presentado la demanda de casación, lo que procedía era declarar desierto el recurso, como se hizo, por ende, no hay lugar a reponer en ese sentido la decisión atacada.
Cabe señalar que en torno al tema, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, por ejemplo en los proveídos 75847 y 71110, ambos del 11 de noviembre de 2017. Vale la pena agregar que, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso, la decisión positiva de reconocimiento, es meramente declarativa, y no constitutiva; en tal sentido, el poder presentado permite ser ejercido sin necesidad de auto que reconozca personería, luego la omisión en el ejercicio del mismo, no puede ser atribuible al operador judicial de turno, tal y como lo indicó esta Sala en decisión CSJ AL3436-2016.
Por último, en relación a la multa impuesta al apoderado de la parte recurrente, bastará con señalar que la Corte Constitucional por sentencia CC C-492/16 declaró inexequible la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos» contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, en virtud de lo cual, y sin que resulten necesarias mayores consideraciones, se repondrá la decisión atacada, advirtiéndose que esta última no alcanzó firmeza, y por lo mismo, no logró ejecutoriedad, por lo que queda afectada de la referida inconstitucionalidad, precisándose que a la fecha resulta proscrita cualquier sanción pecuniaria derivada del precepto sobre el cual se erigió la multa al profesional del derecho Luis Alfonso Leal Núñez.
Por lo expuesto, se repondrá parcialmente el proveído impugnado en el sentido de revocar la multa impuesta al citado profesional, junto con la consecuente orden de comunicación de levantamiento de dicha sanción a la autoridad competente, y se mantendrá en todo lo demás. Dado que no queda actuación pendiente, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE el auto proferido el pasado 10 de agosto de 2016, en el sentido de revocar la multa impuesta al abogado Luis Alfonso Leal Núñez con T.P. 38.355, junto con la consecuente comunicación de dicha sanción a la autoridad competente, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: MANTENER el proveído atacado en todo lo demás.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Impedido) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-06 V.00