Micelio
AL7726-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL7726-2014 Radicación n.° 66801 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por ESPERANZA PLATA SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 12 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBA LUCÍA RUIZ DE VILLALBA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y ESPERANZA PLATA SUÁREZ.

ANTECEDENTES El apoderado de Esperanza Plata Suárez presentó demanda de casación en la que formuló como cargo único “ la causal 1ª del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, habida consideración a la apreciación errónea y falta de apreciación probatoria”. En su demostración, se limitó a enunciar las pruebas que adujo fueron valoradas equivocadamente, sin demostrar, mediante el requerido juicio lógico jurídico, en qué consistió el error que condujo a la citada “ …apreciación errónea…”.

Además, el recurrente no enlistó norma alguna que soportara la pertinencia del cargo. CONSIDERACIONES Observa la Sala, que la demanda de casación carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.

En efecto, el recurrente en el cargo único que formuló, se limita al simple análisis de las pruebas que, a su parecer, respaldaban las pretensiones de la demanda inicial, argumentos propios de los alegatos de conclusión de las instancias y no del recurso de casación, pues no atacó de manera puntual y objetiva los posibles desaciertos en que pudo incurrir el fallador de segunda instancia, ni tampoco acusó la violación de preceptos sustantivos que tengan por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, exigencia que debe cumplirse conforme lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, preceptiva que si bien modificó la otrora construcción jurisprudencial de la “proposición jurídica completa”, exige que en la acusación se señale “cualquiera” de los preceptos de derecho sustancial que constituyendo la base esencial del fallo gravado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido vulnerado.

Sin embargo, el recurrente no enlistó siquiera una norma que permitiera el estudio de fondo del recurso de casación. Además, el censor al enunciar el cargo, no expresó el tipo de error cometido y su consecuencia frente al quiebre de la sentencia, pues aunque en el desarrollo indica que “ se observa una apreciación errónea por parte del Ad quem respecto del documento auténtico (…)”, no señaló cómo su apreciación errónea pudo incidir para que la determinación del ad quem fuera distinta, ni controvirtió la legalidad de la decisión de segunda instancia, como quiera que el recurso extraordinario de casación no es una segunda instancia, exige para su estudio que en la acusación se señale “cualquiera” de los preceptos jurídicos de derecho sustancial que constituyendo la base esencial del fallo, haya sido vulnerado.

Por cualquier lado que se tome el cargo, no puede ser estudiado, pues como se dijo carece por completo de proposición jurídica. Así las cosas, en la forma planteada, el recurso no tiene el desarrollo adecuado, de suerte que la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación entre el fallo de segundo grado, y las normas sustanciales de alcance nacional, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta sede, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por Esperanza Plata Suárez, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2013, por la Sala Primera Dual de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que adelantó Alba Lucía Ruiz de Villalba contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Esperanza Plata Suárez.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5