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AL7723-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 76262 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL7723-2017 Radicación n.° 76262 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala, lo que corresponda, dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que le promueve FABIOLA MARÍN MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES Por auto de 28 de junio de 2017, esta Sala de la Corte advirtió que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió el recurso de casación interpuesto por la abogada Valeria Rúa Álvarez, quien dijo ser apoderada judicial de la parte demandada y ahora recurrente, sin que tal profesional del derecho contara con legitimación para tal proceder.

Por lo anterior, dispuso poner en conocimiento de la parte recurrente, Protección S.A., la causal de nulidad antes señalada, concediéndole el término de tres días para que se pronunciara al respecto. Adolfo Tous Salgado, quien funge como apoderado de la reseñada entidad (folio 29, cuaderno de la primera instancia), informó que en audiencia de 6 de septiembre de 2016, le fue reconocida personería a la citada togada, conforme al «certificado de existencia y representación legal de Tous Abogados Asociados S.A.S., en quien sustituí el poder»; afirmó que aquella, en su condición de apoderada sustituta, «interpuso en nombre de Tous Abogados Asociados S.A.S.» el recurso extraordinario de casación y precisó que se encuentra «conforme con su actuar y con el recurso de casación, que considero fue interpuesto de manera legítima, solicito que la nulidad planteada se entienda saneada», a efecto de que se dé el trámite correspondiente ante esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES En atención a lo expuesto por el profesional del derecho considera la Sala oportuno hacer las siguientes precisiones: El régimen de nulidades procesales, es de naturaleza eminentemente restrictivo, por ello se determinan taxativamente las causales que la originan, conforme al artículo 132 del Código General del Proceso, las que son aplicables en materia laboral por remisión autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones en el ordenamiento procesal propio de la especialidad laboral.

Acorde con el numeral 4.° del artículo 133 del C.G.P., es causal de nulidad la: «indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder», de allí que sea dable señalar que son dos las situaciones que prevé la norma. La primera parte del numeral hace relación a la representación legal, es decir, aquella a la que están sometidos, por ejemplo, los incapaces, las personas jurídicas y los patrimonios autónomos que no pueden comparecer directamente y, la parte final, a la representación judicial, que solo se configura por la carencia total del poder para el respectivo proceso.

En lo que nos interesa, es preciso señalar que la carencia íntegra de poder se genera por la inexistencia de acto en que se consigne el derecho de postulación, lo cual provoca la imposibilidad de tener como representante judicial de la parte, a quien sin contar con el documento que lo acredite como tal, actúa. Valga la pena destacar que un mandato posterior, no puede revivir etapas o términos procesales ya superados.

En autos es claro que la situación advertida por la Sala en el proveído inmediatamente anterior, fue atendida por Adolfo Tous Salgado, profesional que cuenta con el derecho de postulación, según poder de folio 29 del cuaderno de la primera instancia, de allí que se entiende debidamente notificada la parte que representa. Ahora, en lo concerniente al saneamiento de la citada nulidad, es preciso señalar que aunque el mencionado apoderado hace parte y es el representante legal de la firma de abogados «Tous Abogados Asociados S.A.S.», conforme se desprende del certificado de existencia y representación legal visible a folios 11 a 13 del cuaderno del tribunal, es diáfano que Protección S.A., le confirió el mandato en calidad de profesional independiente –folio 29 del cuaderno del juzgado, no como representante de la persona jurídica referida.

Por otra parte, y sin que se discuta que Valeria Rúa Suárez, también se encuentra vinculada a la oficina de abogados antes señalada y que el tribunal equivocadamente le reconoció personería, lo cierto es que, pese a lo anunciado por el apoderado principal, en autos no se acreditó que éste hubiera sustituido el poder a él otorgado, se itera, como abogado independiente, a Tous Abogados Asociados S.A.S., ni mucho menos a la aludida profesional, luego para la Sala es claro que la situación fáctica señalada no se enmarcó en las previsiones del artículo 75 del C.G.P. para entender sustituido el poder.

En ese orden, mal podría tenerse por saneada la irregularidad advertida en el auto anterior, pues resulta evidente, que Rúa Suárez no estaba legitimada para interponer el recurso extraordinario de casación, dado que carecía del derecho de postulación para representar a la demandada Protección S.A., sin que la ratificación o conformidad que adujo el abogado principal en su escrito de folio 11 del cuaderno de la Corte, pueda convalidar una actuación o trámite ya surtido, respecto de quien no estaba facultada para ejercer la representación judicial.

Sin perjuicio de lo anterior, comoquiera que ante esta Corporación no se ha generado actuación alguna que merezca ser anulada, lo que se impone es declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por quien dijo ser apoderada de Protección S.A., siguiéndose, en consecuencia, la devolución del expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por quien dijo ser apoderada de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida, el 6 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que le promueve FABIOLA MARÍN MARTÍNEZ, de conformidad con los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 6 SCLAJPT-06 V.00