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AL772-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 196 de 1971Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL772-2015 Radicación n.° 57042 Acta 04 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Sala sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO CASTILLO GRANADOS contra la sentencia de 28 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES En sentencia de 28 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió confirmar la proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JORGE ALBERTO CASTILLO GRANADOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. El 20 de enero de 2012 el demandante, a través de memorial en el que también indicó que es abogado, interpuso recurso de casación que le fue concedido por el Tribunal en auto de 31 de mayo de 2012.

En auto de 25 de julio de 2012 esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal, que, según informe secretarial que obra a folio 4 del cuaderno de la Corte, corrió del 1 al 30 de agosto de 2012, sin que se allegara demanda de casación. Al disponerse a declarar desierto el recurso y proceder a imponer la multa correspondiente, la Sala, al observar que el demandante, quien interpuso el recurso de casación actuando en nombre propio, omitió acreditar la calidad de abogado como correspondía, le concedió 5 días para acreditarla, mediante auto de 23 de julio de 2014 sin embargo, vencido este término, el demandante no lo hizo, como consta en informe secretarial a folio 35 del cuaderno de la Corte.

CONSIDERACIONES Ha reiterado esta corporación que la legitimación procesal constituye un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que, en desarrollo del ius postulandi enmarca uno de los requisitos sin el cual la Sala no puede acceder a verificar la viabilidad del recurso y así lo argumentó en auto de 7 de septiembre de 2010, Rad 40803: “1.- Ha sostenido de vieja data esta Corporación que si bien es cierto el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial se requiere: (i) aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de los exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) acreditar el jus postulandi, por medio de la demostración de la calidad de “abogado inscrito”, por la misma parte o su representante, en los casos en que uno u otro tengan esa condición, o por quien se manifieste como tal, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social.

En relación con este segundo aspecto, vale precisar que el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 estatuye que quien “actúe como abogado deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio en el respectivo expediente”, añadiendo que “sin el cumplimiento de esta formalidad no se dará curso a la solicitud”.

El elemento teleológico de estas disposiciones, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, estriba en generar la certeza de que quien ejerce el derecho de postulación en nombre propio o ajeno, y no se encuentra en alguna de las excepciones a la exigencia legal de ser profesional para tal efecto, tiene la calidad de abogado inscrito, la cual --fuera de los casos de provisionalidad, deterioro o pérdida de la tarjeta profesional en los que, por supuesto, la autoridad competente expedirá el documento pertinente--, tal y como claramente aflora del precepto en precedencia, se acredita es al iniciar la gestión, mediante la exhibición de la tarjeta profesional expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Y de no efectuarse de esa forma no se dará curso a la respectiva solicitud, lo que implica que, de estarse frente a una carga procesal, el efecto natural es que se tenga por no asumida.” Dado que para iniciar el trámite del recurso extraordinario de casación, es presupuesto de validez la legitimación procesal para interponerlo; al carecer de esta el recurso se torna inadmisible.

Por tanto, a pesar de haber sido admitido el recurso y de acuerdo con la potestad emanada del artículo 145 del C.P.C., esta Sala de Casación Laboral debe señalar que se está frente a una irregularidad procesal, que se puede declarar de oficio, pues es constitutiva de nulidad expresa señalada en el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C., en relación a la carencia de competencia. Así, goza esta Sala de la facultad de declarar la nulidad de todo lo actuado, según lo señala en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario, pues dicho auto admisorio en modo alguno ata a la Corte si con posterioridad se advierte que no estaban configurados los requisitos para proceder como lo hizo, debiéndose anular el tramite adelantado.

Sobre el particular, ha dicho esta Corporación: “ … el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas ‘irregularidades’ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil ‘se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece’.

“Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por qué las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.

“Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” (Autos del 28 de julio de 1997, Rad 9685. del 5 de noviembre de 1997, Rad 9766 y, del 9 de diciembre de 1999, Rad 12792).

Por lo anterior, se procederá a decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 25 de julio de 2012, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación.

SEGUNDO: Inadmitir el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO CASTILLO GRANADOS, contra la sentencia del 28 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso que le adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

TERCERO: Reconócese al doctor DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA con tarjeta profesional N° 129.917 como apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 31 del cuaderno de la Corte. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7