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AL771-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL771-2024 Radicación n.° 94068 Acta 3 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación que NORMA ISABEL HERRERA PÉREZ interpuso y sustentó contra la sentencia que la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 22 de octubre de 2021, en el interior del proceso ordinario laboral que promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y en el que se vinculó como interviniente excluyente a ANA MARÍA VERTEL JIMÉNEZ, si no fuera porque la Sala evidencia una causal de nulidad procesal de carácter insaneable, que de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación. Radicación n.° 94068 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La actora inició proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Yan Carlos Álvarez Herrera, a partir del día siguiente a su fallecimiento, el retroactivo, los intereses moratorios o la indexación, lo ultra y extra petita, y las agencias en derecho (f.os 4 a 10 del c. del Juzgado).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, a través de proveído de 28 de agosto de 2020, vinculó al proceso a Ana María Vertel Jiménez, en calidad de interviniente excluyente (f.os 68 a 69 del c. del Juzgado). Posteriormente, el juez de conocimiento, mediante fallo de 3 de mayo de 2021, resolvió (f.os 172 a 175 del c. del Juzgado):

PRIMERO: Declarar que la demandante NORMA ISABEL HERRERA PEREZ [sic] en su calidad de madre supérstite del causante YAN CARLOS ALVAREZ [sic] HERRERA, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] – PORVENIR S.A. le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes a partir del del [sic] 15 de agosto de 2016 fecha del fallecimiento del causante, con una mesada pensional equivalente a un SMMLV, […].

SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] – PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante NORMA ISABEL HERRERA PEREZ [sic] la suma de $49.326.538,67, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 15 de agosto de 2016 hasta el 30 de abril de 2021 […]. A partir del día 01 [sic] de mayo de 2.021 PORVENIR S.A. deberá seguir pagando a la demandante una mesada pensional equivalente a un SMMLV, el cual para este año 2021 se encuentra en la suma de $908.526.

TERCERO: Condenar a PORVENIR S.A. a pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el artículo Radicación n.° 94068 SCLAJPT-06 V.00 3 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales, a partir del 17 de febrero de 2016, conforme su causación y hasta que se efectúe el pago total de la obligación […].

CUARTO: Absolver a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.

SEXTO: Costas, a cargo de la demandada PORVENIR S.A. y a favor de la demandante [ ]. Al resolver el recurso de apelación que la parte demandada presentó, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de proveído de 22 de octubre de 2021, decidió (f.os 14 a 29 del c. del Tribunal):

PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 03 [sic] de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por NORMA ISABEL HERRERA PÉREZ, a través de apoderada, contra PORVENIR S.A., radicado bajo el número 23-001-31-05-001- 2019-00392-02 Folio 173; en el sentido de Condenar [sic] a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] – PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante NORMA ISABEL HERRERA PEREZ [sic] la suma de $15.358.040,oo, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 19 de diciembre de 2019 hasta el 30 de abril de 2021 […].

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral quinto, de tal forma que se DECLARA PROBADA parcialmente la excepción de prescripción en lo relativo a las mesadas causadas antes el 19 de diciembre de 2019.

TERCERO. CONFIRMESE [sic] en todo lo demás.

CUARTO. Sin costas en esta instancia. […] Radicación n.° 94068 SCLAJPT-06 V.00 4 A petición de Porvenir S.A., el colegiado, mediante providencia de 12 de diciembre de 2021, corrigió la sentencia en el sentido de (f.os 40 a 47 del c. del Tribunal):

PRIMERO: CORREGIR el fallo adiado octubre 22 de 2021, en el entendido que, las mesadas causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2019 se encuentran prescritas, aspecto que, se itera, en momento alguno compromete la decisión adoptada, la cual permanece incólume. En el mismo pronunciamiento, el juez plural concedió el recurso de casación que Norma Herrera Pérez interpuso.

Posteriormente, Porvenir S.A. radicó el recurso de casación, el cual fue concedido mediante auto de 8 de febrero de 2022. Luego, esta Corporación admitió ambos mecanismos extraordinarios por auto de 26 de abril de 2023. Acto seguido, la promotora del litigio y la accionada presentaron sus demandas de casación. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios;

(ii) se interponga en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Radicación n.° 94068 SCLAJPT-06 V.00 5 Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que el Tribunal, al conceder el recurso extraordinario a favor de la demandante, manifestó que «el interés para recurrir del demandado es la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, así entonces, como quiera que se trata de una pensión que es de carácter vitalicio y de tracto sucesivo, se torna procedente el recurso impetrado […]».

De modo que, consideró que tal concepto superaba los 120 salarios mínimos legales vigente para la época en que se profirió la sentencia objeto del recurso de casación. En virtud de lo anteriormente expuesto, debe indicar esta Sala que en este caso el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el cual, tratándose de Radicación n.° 94068 SCLAJPT-06 V.00 6 Norma Isabel Herrera Pérez, se concreta en la suma de las pretensiones concedidas en primera instancia y revocadas por el fallo del juez plural, teniendo en cuenta que la parte no apeló la decisión del juzgado.

Lo anterior, se resume así: el retroactivo pensional causado por el periodo del 15 de agosto de 2016 y el 19 de diciembre de 2019; y como consecuencia de la determinación del colegiado, aunque no se señaló expresamente, los intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 2019, hasta la fecha del pronunciamiento de segundo grado. De cara a lo antes dicho, no puede tenerse en cuenta a efectos de calcular el interés para recurrir, la totalidad de la prestación, como desacertadamente se hizo, pues, se insiste, solamente podrán examinarse las antes enunciadas.

Bajo las anteriores consideraciones, resulta necesario realizar las operaciones aritméticas correspondientes, en aras de subsanar la irregularidad inobservada por esta Sala al momento de admitir el recurso. De manera que, atendiendo lo explicado, se obtuvieron los siguientes valores:

1. CUANTIFICACIÓN DE CONDENAS DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 1.1 Valor de la mesada pensional año a año Radicación n.° 94068 SCLAJPT-06 V.00 7 Vigencia Variación del I.P.C. Valor del salario mínimo legal mensual vigente Valor de la mesada pensional otorgada 2016 5,75% $ 689.455,00 $ 689.455,00 2017 4,09% $ 737.717,00 $ 737.717,00 2018 3,18% $ 781.242,00 $ 781.242,00 2019 3,80% $ 828.116,00 $ 828.116,00 2020 1,61% $ 877.803,00 $ 877.803,00 2021 5,62% $ 908.526,00 $ 908.526,00 1.2 Retroactivo de mesadas pensionales a 30 de abril de 2021 Desde Hasta Cantidad de Pagos Valor de la mesada pensional Valor Total de Mesadas Pensionales 17/08/2016 31/12/2016 5,47 $ 689.455,00 $ 3.769.020,67 1/01/2017 31/12/2017 13,00 $ 737.717,00 $ 9.590.321,00 1/01/2018 31/12/2018 13,00 $ 781.242,00 $ 10.156.146,00 1/01/2019 31/12/2019 13,00 $ 828.116,00 $ 10.765.508,00 1/01/2020 31/12/2020 13,00 $ 877.803,00 $ 11.411.439,00 1/01/2021 30/04/2021 4,00 $ 908.526,00 $ 3.634.104,00 Total $ 49.326.538,67 1.3 Retroactivo de las mesadas pensionales entre 01/05/2021 y 22/10/2021 Desde Hasta Cantidad de Pagos Valor de la mesada pensional Valor Total de Mesadas Pensionales 1/05/2021 22/10/2021 5,73 $ 908.526,00 $ 5.208.882,40 1.4 Condena de intereses moratorios art. 141 de la Ley 100 de 1993 Desde Hasta Valor de la mesada pensional Días trascurridos Valor de intereses 15/08/2016 31/08/2016 $ 321.745,67 1.852 $ 377.656,95 1/09/2016 30/09/2016 $ 689.455,00 1.822 $ 796.155,85 1/10/2016 31/10/2016 $ 689.455,00 1.792 $ 783.046,81 1/11/2016 30/11/2016 $ 1.378.910,00 1.762 $ 1.539.875,53 1/12/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 1.732 $ 756.828,72 1/01/2017 31/01/2017 $ 737.717,00 1.702 $ 795.780,22 1/02/2017 28/02/2017 $ 737.717,00 1.672 $ 781.753,54 1/03/2017 31/03/2017 $ 737.717,00 1.642 $ 767.726,86 Radicación n.° 94068 SCLAJPT-06 V.00 8 1/04/2017 30/04/2017 $ 737.717,00 1.612 $ 753.700,18 1/05/2017 31/05/2017 $ 737.717,00 1.582 $ 739.673,50 1/06/2017 30/06/2017 $ 737.717,00 1.552 $ 725.646,83 1/07/2017 31/07/2017 $ 737.717,00 1.522 $ 711.620,15 1/08/2017 31/08/2017 $ 737.717,00 1.492 $ 697.593,47 1/09/2017 30/09/2017 $ 737.717,00 1.462 $ 683.566,79 1/10/2017 31/10/2017 $ 737.717,00 1.432 $ 669.540,11 1/11/2017 30/11/2017 $ 1.475.434,00 1.402 $ 1.311.026,87 1/12/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 1.372 $ 641.486,76 1/01/2018 31/01/2018 $ 781.242,00 1.342 $ 664.479,96 1/02/2018 28/02/2018 $ 781.242,00 1.312 $ 649.625,72 1/03/2018 31/03/2018 $ 781.242,00 1.282 $ 634.771,47 1/04/2018 30/04/2018 $ 781.242,00 1.252 $ 619.917,22 1/05/2018 31/05/2018 $ 781.242,00 1.222 $ 605.062,98 1/06/2018 30/06/2018 $ 781.242,00 1.192 $ 590.208,73 1/07/2018 31/07/2018 $ 781.242,00 1.162 $ 575.354,48 1/08/2018 31/08/2018 $ 781.242,00 1.132 $ 560.500,24 1/09/2018 30/09/2018 $ 781.242,00 1.102 $ 545.645,99 1/10/2018 31/10/2018 $ 781.242,00 1.072 $ 530.791,75 1/11/2018 30/11/2018 $ 1.562.484,00 1.042 $ 1.031.875,00 1/12/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 1.012 $ 501.083,25 1/01/2019 31/01/2019 $ 828.116,00 982 $ 515.402,42 1/02/2019 28/02/2019 $ 828.116,00 952 $ 499.656,93 1/03/2019 31/03/2019 $ 828.116,00 922 $ 483.911,44 1/04/2019 30/04/2019 $ 828.116,00 892 $ 468.165,95 1/05/2019 31/05/2019 $ 828.116,00 862 $ 452.420,46 1/06/2019 30/06/2019 $ 828.116,00 832 $ 436.674,96 1/07/2019 31/07/2019 $ 828.116,00 802 $ 420.929,47 1/08/2019 31/08/2019 $ 828.116,00 772 $ 405.183,98 1/09/2019 30/09/2019 $ 828.116,00 742 $ 389.438,49 1/10/2019 31/10/2019 $ 828.116,00 712 $ 373.693,00 1/11/2019 30/11/2019 $ 1.656.232,00 682 $ 715.895,01 1/12/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 652 $ 342.202,02 1/01/2020 31/01/2020 $ 877.803,00 622 $ 346.043,93 1/02/2020 29/02/2020 $ 877.803,00 592 $ 329.353,71 1/03/2020 31/03/2020 $ 877.803,00 562 $ 312.663,49 1/04/2020 30/04/2020 $ 877.803,00 532 $ 295.973,27 1/05/2020 31/05/2020 $ 877.803,00 502 $ 279.283,04 1/06/2020 30/06/2020 $ 877.803,00 472 $ 262.592,82 1/07/2020 31/07/2020 $ 877.803,00 442 $ 245.902,60 1/08/2020 31/08/2020 $ 877.803,00 412 $ 229.212,38 1/09/2020 30/09/2020 $ 877.803,00 382 $ 212.522,16 1/10/2020 31/10/2020 $ 877.803,00 352 $ 195.831,94 1/11/2020 30/11/2020 $ 1.755.606,00 322 $ 358.283,43 1/12/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 292 $ 162.451,49 1/01/2021 31/01/2021 $ 908.526,00 262 $ 150.862,90 1/02/2021 28/02/2021 $ 908.526,00 232 $ 133.588,52 1/03/2021 31/03/2021 $ 908.526,00 202 $ 116.314,14 1/04/2021 30/04/2021 $ 908.526,00 172 $ 99.039,76 1/05/2021 31/05/2021 $ 908.526,00 142 $ 81.765,39 1/06/2021 30/06/2021 $ 908.526,00 113 $ 65.066,82 1/07/2021 31/07/2021 $ 908.526,00 83 $ 47.792,44 1/08/2021 31/08/2021 $ 908.526,00 53 $ 30.518,07 Radicación n.° 94068 SCLAJPT-06 V.00 9 1/09/2021 30/09/2021 $ 908.526,00 23 $ 13.243,69 1/10/2021 22/10/2021 $ 666.252,40 1 $ 422,26 Total $ 30.514.298,30

2. CUANTIFICACIÓN DE CONDENAS DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Valor de la mesada pensional año a año Vigencia Variación del I.P.C. Valor del salario mínimo legal mensual vigente Valor de la mesada pensional otorgada 2016 5,75% $ 689.455,00 $ 689.455,00 2017 4,09% $ 737.717,00 $ 737.717,00 2018 3,18% $ 781.242,00 $ 781.242,00 2019 3,80% $ 828.116,00 $ 828.116,00 2020 1,61% $ 877.803,00 $ 877.803,00 2021 5,62% $ 908.526,00 $ 908.526,00 2.2 Retroactivo de las mesadas pensionales a 30 de abril de 2021 Desde Hasta Cantidad de Pagos Valor de la mesada pensional Valor Total de Mesadas Pensionales 19/12/2019 31/12/2019 0,40 $ 828.116,00 $ 312.497,00 1/01/2020 31/12/2020 13,00 $ 877.803,00 $ 11.411.439,00 1/01/2021 30/04/2021 4,00 $ 908.526,00 $ 3.634.104,00 Total $ 15.358.040,00 2.3 Retroactivo de las mesadas pensionales entre 01/05/2021 y 22/10/2021 Desde Hasta Cantidad de Pagos Valor de la mesada pensional Valor Total de Mesadas Pensionales 1/05/2021 22/10/2021 5,73 $ 908.526,00 $ 5.208.882,40 2.4 Detalle de intereses moratorios a 22/10/2021 de mesadas pensionales (Tasa diaria de mora: 0.063379%) Desde Hasta Valor de la mesada pensional Días trascurridos Valor de intereses Radicación n.° 94068 SCLAJPT-06 V.00 10 19/12/2019 31/12/2019 $ 312.497,00 652 $ 129.133,00 1/01/2020 31/01/2020 $ 877.803,00 622 $ 346.043,93 1/02/2020 29/02/2020 $ 877.803,00 592 $ 329.353,71 1/03/2020 31/03/2020 $ 877.803,00 562 $ 312.663,49 1/04/2020 30/04/2020 $ 877.803,00 532 $ 295.973,27 1/05/2020 31/05/2020 $ 877.803,00 502 $ 279.283,04 1/06/2020 30/06/2020 $ 877.803,00 472 $ 262.592,82 1/07/2020 31/07/2020 $ 877.803,00 442 $ 245.902,60 1/08/2020 31/08/2020 $ 877.803,00 412 $ 229.212,38 1/09/2020 30/09/2020 $ 877.803,00 382 $ 212.522,16 1/10/2020 31/10/2020 $ 877.803,00 352 $ 195.831,94 1/11/2020 30/11/2020 $ 1.755.606,00 322 $ 358.283,43 1/12/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 292 $ 162.451,49 1/01/2021 31/01/2021 $ 908.526,00 262 $ 150.862,90 1/02/2021 28/02/2021 $ 908.526,00 232 $ 133.588,52 1/03/2021 31/03/2021 $ 908.526,00 202 $ 116.314,14 1/04/2021 30/04/2021 $ 908.526,00 172 $ 99.039,76 1/05/2021 31/05/2021 $ 908.526,00 142 $ 81.765,39 1/06/2021 30/06/2021 $ 908.526,00 113 $ 65.066,82 1/07/2021 31/07/2021 $ 908.526,00 83 $ 47.792,44 1/08/2021 31/08/2021 $ 908.526,00 53 $ 30.518,07 1/09/2021 30/09/2021 $ 908.526,00 23 $ 13.243,69 1/10/2021 22/10/2021 $ 666.252,40 1 $ 422,26 Total $ 4.097.861,25

3. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor Disminución de retroactivo pensional $ 33.968.498,67 Disminución de intereses moratorios $ 26.416.437,05 Total $ 60.384.935,72 En razón a esto, concluye la Sala que el interés para recurrir de Norma Herrera Pérez se contrae a la suma de $60.384.935,72, cifra que no supera el equivalente a los 120 SMMLV para el 2021, pues fue esa la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia. En tal fecha, el monto ascendía a $109.023.120,oo, razón por la que carece de interés económico para recurrir en casación. Así las cosas y dada la ausencia del lleno de los requisitos legales enunciados inicialmente, no podría esta Radicación n.° 94068 SCLAJPT-06 V.00 11 Sala abordar el conocimiento del recurso de casación de Norma Isabel Herrera Pérez.

Por ello, deberá declarar la nulidad de lo actuado en esta sede, únicamente respecto de esta impugnación, desde su admisión mediante auto de 26 de abril de 2023, para, en su lugar, inadmitirlo. Finalmente, frente a la decisión de anular lo actuado sobre el recurso que la actora interpuso, esta Sala en providencia CSJ AL846-2023, recordó lo dicho en la CSJ AL2461-2019, en la que señaló que: En torno a la facultad de declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario […] y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a [sic], ya que si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.

Y agregó: […] Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.

Por otra parte, a pesar de la declaratoria de nulidad del recurso que Norma Isabel Herrera Pérez interpuso, la Corte advierte que la demanda de casación que Porvenir S.A. incoó satisface las exigencias formales externas de ley. En consecuencia, continúese con el trámite. Radicación n.° 94068 SCLAJPT-06 V.00 12 Como quiera que el artículo 2. ° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado de la demanda de casación de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al mismo tiempo a cada una de las opositoras, a Norma Isabel Herrera Pérez y Ana María Vertel Jiménez, en calidad de interviniente excluyente, por el término legal, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

Por último, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado José Juan Francisco Hernández Roa, identificado con T.P. 35.227 del C.S.J., como apoderado de la PORVENIR S.A., en los términos y para los efectos del memorial obrante a folios 20 a 27 del cuaderno digital de la Corte. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto de 26 de abril de 2023, inclusive en esta sede Radicación n.° 94068 SCLAJPT-06 V.00 13 extraordinaria, únicamente en cuanto al recurso que NORMA ISABEL HERRERA PÉREZ interpuso. Por otra parte, la admisión del recurso que PORVENIR S.A. incoó queda en firme.

SEGUNDO. INADMITIR el recurso de casación que NORMA ISABEL HERRERA PÉREZ formuló contra la sentencia que la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 22 de octubre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y en el que se vinculó como interviniente excluyente a ANA MARÍA VERTEL JIMÉNEZ TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el proceso de la referencia al abogado José Juan Francisco Hernández Roa, identificado con T.P. 35.227 del C.S.J., como apoderado de la PORVENIR S.A.

CUARTO. La demanda de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. incoó, satisface las exigencias formales externas de ley.

QUINTO. CORRER TRASLADO de la demanda de casación de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al mismo tiempo a cada una de las opositoras, a Norma Isabel Herrera Pérez y Ana María Vertel Jiménez, en calidad de interviniente excluyente, Radicación n.° 94068 SCLAJPT-06 V.00 14 por el término legal, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

SEXTO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: Presidenta de la sala Magistrado Magistrado Magistrado Magistrado Aclaración de voto Magistrada Salvamento de voto Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EE96A5FE67BAD9DCAA14EF4BBEA09E4CAA24828B928FA79AF2F4B831FE8B6CB3 Documento generado en 2024-02-29