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AL771-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 712 de 2001

Radicación n.° 79297 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL771-2018 Radicación n.° 79297 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja que presentaron EVERGISTO LAGAREJO ROMAÑA, ÁNGEL ENRIQUE LEUDO CÓRDOBA, VLADIMIRO HINESTROZA MARTÍNEZ, WILMAR ALBERTO PALACIO RODRÍGUEZ, DIANA CECILIA ÁLVAREZ VILLA, JOSÉ ROSMMEL MENA ASPRILLA, GUMERCINDO GAMBOA MENA, JESÚS DELIS TORRES LÓPEZ, ALEJO MURILLO MENA, LEONEL ENRIQUE MENA MORENO, MARILIS IBARGÜEN MENA, MARLENI PINO PINO, KATERINE QUEJADA, JOSÉ LIBARDO MENA, YURLIS AMIRA OREJUELA PEREA, ALIPIO CHAVERRA VALOYES, CIRO MORENO PALACIOS, JHON JAIRO MONTALVO QUEJADA, YIRLESIS HINESTROZA MORENO, YOSARIS CÓRDOBA MENA, VANESSA MENA CÓRDOBA y ROBINSON PALOMEQUE RAMÍREZ contra el auto de 14 de septiembre de 2017, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante el cual se les negó el recurso extraordinario de casación que interpusieron contra la sentencia de 18 de agosto del mismo año, proferida en el proceso ordinario que adelantan contra SEGURIDAD DIEZ LTDA. I.

ANTECEDENTES La parte actora instauró proceso ordinario laboral contra la empresa antes referida, con miras a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, «el cual termino (sic) por causa imputable al empleador». En consecuencia, pretendió que se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales, los salarios dejados de cancelar y las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia de 27 de julio de 2017 absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Al desatar el recurso de apelación que interpusieron los actores, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a través de fallo de 18 de agosto de 2017 confirmó en su integridad el del a quo y se abstuvo de imponer costas en la instancia. Inconforme con la providencia que se pretende revocar en casación, los promotores del litigio impetraron, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que se les negó en proveído de 14 de septiembre de 2017 (f.° 20 a 26 del cuaderno principal), en el que el juez de segunda instancia, argumentó falta de interés para recurrir respecto de cada uno de ellos.

Contra dicha decisión, los demandantes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, solicitaron expedir copias para surtir la queja, al estimar que en el sub lite, «la cuantía (…) debe determinarse por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda», en tanto «la parte activa está conformada (…) por un grupo de trabajadores que reúnen condiciones uniforme [s] (…)».

El recurso de reposición se resolvió en auto de 27 de septiembre de 2017, a través del cual la colegiatura en mención confirmó el auto impugnado, tras considerar que: Para la Sala no son de recibo tales alegaciones, pues, como se indicó en textos precedentes, y conforme pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, al encontrarse en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos.

En consecuencia, dispuso expedir las copias para resolver el recurso de queja, y mediante oficio n.° 3394 de 11 de octubre de esa misma anualidad, las remitió a esta Corporación para surtir el citado medio de impugnación. II. CONSIDERACIONES La parte actora fundamenta la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que el Tribunal no estableció en debida forma el interés jurídico para recurrir pues, en su sentir, debió cuantificar las pretensiones de la totalidad de los demandantes.

Pues bien, se ha sentado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del accionante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta revocar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primer grado.

De igual forma, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en los asuntos en los que la parte demandante se encuentre conformada por varios sujetos, se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, en el que cada integrante ha de ser considerado como litigante independiente, pues las pretensiones de cada actor conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares, no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

Lo anterior, por cuanto la acumulación de pretensiones obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal», pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabrían en el proceso en caso de que los accionantes formularan la acción de manera individual, no siendo por tanto, viable sumar las aspiraciones de todos los demandantes.

En consecuencia, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al denegar el recurso de casación que interpusieron los actores, pues el interés jurídico para recurrir de cada uno de estos –valores que no fueron discutidos por el censor–, no supera la suma fijada por la ley para que aquel sea concedido, en tanto el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, aplicable para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, dispuso que serán susceptibles del mismo los procesos cuya cuantía exceda 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente, que para el año 2017 equivalía a $88.526.040, toda vez que este correspondía a la suma de $737.717.

En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por los demandantes. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que formuló el apoderado de EVERGISTO LAGAREJO ROMAÑA, ÁNGEL ENRIQUE LEUDO CÓRDOBA, VLADIMIRO HINESTROZA MARTÍNEZ, WILMAR ALBERTO PALACIO RODRÍGUEZ, DIANA CECILIA ÁLVAREZ VILLA, JOSÉ ROSMMEL MENA ASPRILLA, GUMERCINDO GAMBOA MENA, JESÚS DELIS TORRES LÓPEZ, ALEJO MURILLO MENA, LEONEL ENRIQUE MENA MORENO, MARILIS IBARGÜEN MENA, MARLENI PINO PINO, KATERINE QUEJADA, JOSÉ LIBARDO MENA, YURLIS AMIRA OREJUELA PEREA, ALIPIO CHAVERRA VALOYES, CIRO MORENO PALACIOS, JHON JAIRO MONTALVO QUEJADA, YIRLESIS HINESTROZA MORENO, YOSARIS CÓRDOBA MENA, VANESSA MENA CÓRDOBA y ROBINSON PALOMEQUE RAMÍREZ contra la sentencia de 18 de agosto de 2017, proferida en el proceso ordinario que adelantan contra SEGURIDAD DIEZ LTDA.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4