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AL771-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Conflicto de Competencia Exp. No. 60688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL-771-2013 Conflicto de Competencia Rad. No. 60688 Acta No. 20 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FABIO GUERRERO MONTES contra los señores MARIA LAURA TOVAR OROZCO, ENRIQUE CAMILO TOVAR OROZCO, NORALBA OROZCO GONZÁLEZ, CARLOS ANDRÉS TOVAR OROZCO, CAROLINA TOVAR OROZCO, CATERINE TOVAR OROZCO y CLAUDIA XIMENA TOVAR OROZCO.

ANTECEDENTES: Ante el Circuito de Valledupar, el señor FABIO GUERRERO MONTES inició proceso ordinario laboral contra los señores MARIA LAURA TOVAR OROZCO, ENRIQUE CAMILO TOVAR OROZCO, NORALBA OROZCO GONZÁLEZ, CARLOS ANDRÉS TOVAR OROZCO, CAROLINA TOVAR OROZCO, CATERINE TOVAR OROZCO y CLAUDIA XIMENA TOVAR OROZCO, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de sus honorarios profesionales derivados del contrato de mandato suscrito con los aquí demandados; en virtud del cual ejerció su representación como parte actora dentro del proceso ordinario por responsabilidad médica contra la Sociedad Médica Limitada “SOMEDICA”, por un mal procedimiento médico a MARIA LAURA TOVAR OROZCO, por las sumas que indica el escrito genitor, junto con los intereses moratorios.

Manifestó el actor en su demanda, en el acápite de “COMPETENCIA”, como factor para su fijación, que “ en consideración a la naturaleza del proceso, el domicilio del demandante y de la cuantía que estimo superior a los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Ley 1395 del 2010, art. 45, que modificó el artículo 5o, del C.P.T. mod.

Art. 3º de la Ley 712 de 2001.)” Por reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, quien, mediante providencia del 19 de septiembre de 2012, considera que reúne los requisitos del artículo 25 del C.P.T.SS, admite la demanda y ordena la notificación a los demandados María Laura Tovar Orozco, Enrique Tovar Daza, Noralba Orozco González, Carlos Andrés Tovar Orozco, Carolina Tovar Orozco, Caterine Tovar Orozco y Claudia Ximena Tovar Orozco y correr el traslado respectivo.

En trámite de notificación a los demandados, dicho órgano judicial mediante providencia del 13 de marzo de 2013, de manera oficiosa, dedujo que carecía de competencia, al considerar que: “; […] El Art. 5 del C.P.L. modificado Ley 712 /2011, Art. 3º, establece que la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado revisada la demanda se pudo establecer que el lugar de residencia de los demandados es el Municipio de Distracción La Guajira y el lugar de los hechos objeto de litigio fue el distrito de Riohacha; con base en los expuesto y teniendo en cuenta que no se ha surtido en debida forma la notificación a los demandados, lo cual debe hacerse personalmente conforme al Art. 29 y 41 del C.P.del T. y S.S., no pudiendo suplirse por la notificación por aviso conforme al Art. 320 del C.P.C. y/o a través de Curador, lo cual a la fecha no se ha realizado y a fin de cumplir con las normas sobre la competencia territorial, se ordena remitir este expediente al Señor JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, La Guajira, para lo de su competencia, por no estar constituida en debida forma la relación jurídico procesal y ante la inexistencia de la notificación del auto admisorio de la demanda por haberse recurrido a la ritualidad civil y no a la laboral.

Hágase las anotaciones en el sistema y ofíciese a la oficina judicial de esta localidad a efectos de la compensación. Por lo que ese Juzgado ordenó remitir las diligencias junto con sus anexos al juzgado laboral del circuito de San Juan del Cesar quien es el competente. Al corresponderle el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, por providencia del 9 de abril de 2013 declaró que igualmente carece de competencia, pues lo es para conocer del mismo el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, conforme lo eligió la demandante, además porque: “Puestas en este estadio las cosas considera este despacho que no es procedente asumir el conocimiento del presente asunto, atendiendo para ello que al Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar- Cesar, para el caso que hoy ocupa nuestra atención le estaba vedado desprenderse por su propia iniciativa de la competencia territorial que asumió al haber admitido la demanda mediante Auto de Fecha 19 de septiembre de 2012 y solo el extremo demandado es quien puede alegar la incompetencia del Juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto, por lo tanto este Despacho considera que con su decisión violó el Principio de la “PERPETUATIO JURISDICTIONIS”.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial.

Al margen de lo anterior, conviene precisar en primer término, lo que tiene que ver con el principio de la “perpetuatio jurisdictionis” y que el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar entiende como la imposibilidad de desprenderse por su propia iniciativa de la competencia territorial que asumió al haber admitido la demanda y que solo puede ser alterada por el extremo demandado, alegando la incompetencia del juez.

Se comienza por anotar que, si bien, la competencia definida inicialmente en la demanda resulta invariable, atendiendo para ello, las atestaciones contenidas en el escrito genitor y sin que circunstancias ulteriores puedan alterarla, salvo las excepciones legales; ello resulta así, únicamente si la relación jurídico procesal se ha conformado con arreglo a las normas legales propias de cada asunto y siempre sobre la base que la competencia del juez se encuentra ajustada a ellas.

Así, por tanto, dicho principio no es absoluto, en cuanto no aplica al asunto bajo estudio, máxime cuando, como ocurre en el presente, que el texto del referente legal que gobierna la competencia por factor territorial en la especialidad laboral (art. 5º C.P.T.SS.), fue desatendido por el promotor del proceso, ello por cuanto optó como factor determinante de la competencia territorial para conocer del proceso, el “domicilio del demandante”, que no se acompasa con el citado referente legal; de donde a las claras se establece que el lugar donde presentó el actor su demanda resulta del todo extraño al que eventualmente correspondía formular la demanda,, los que, como quedo visto, pertenecen a comprensiones territoriales diferentes y distintas del lugar en que inicialmente presentó su demanda.

De lo anterior se sigue que el juez que originariamente aprehendió el conocimiento del presente asunto, es a todas luces incompetente; situación que no puede pasar por alto esta Sala so pretexto de la aplicación rígida de dicho principio, en virtud del cual no sería posible entrar a adoptar la medida o remedio procesal correspondiente, de considerar que tal competencia no puede variarse, no obstante que ello daría lugar a la conformación de una relación jurídico procesal en franca contradicción de las normas legales que le son propias a este asunto.

Es de resaltar que el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3º Ley 712 de 2001, prevé: “ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.” (Resaltado de la Sala).

Disposición que posteriormente fue objeto de modificación por la Ley 1395 de 2010, artículo 45 que señaló: “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de este. En los circuitos donde no haya juez laboral conocerá de los procesos el respectivo juez del circuito, civil o, en su defecto, promiscuo.” (Resaltado de la Sala).

Esta última fue declarada inexequible, mediante Sentencia C-470-11 de 13 de junio de 2011, con lo cual cobra vigencia el texto anterior, es decir, la modificación introducida por la Ley 712 de 2001, citada en precedencia. Por consiguiente, a la fecha de presentación de la demanda, el 10 de septiembre de 2012, según acta de reparto vista a folio 211, la citada disposición ya no se encontraba vigente y por lo mismo no resulta aplicable al presente asunto.

De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado. Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda pero ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, para decidir lo que corresponda.

En el sub lite la demanda se instauró ante el Juzgado Laboral del Circuito de Valledupar, que no está facultado para conocer, así se desprende de la lectura atenta de las pretensiones esbozadas en la demanda instaurada contra los convocados a juicio; se advierte, además, que las mismas se encuentran encaminadas a la declaratoria de la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, que tenía por objeto la representación judicial de las personas naturales dentro del proceso ordinario por responsabilidad médica, adelantado contra de la Sociedad Médica SOMEDICA LIMITADA”.

Para el efecto, los hoy demandados confirieron poder especial al abogado Fabio Guerrero Montes a efecto de obtener la reparación de perjuicios materiales y morales por parte de la llamada a juicio, proceso que se rituó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, hasta agotar íntegramente la instancia, con la absolución a la demandada; inconforme con dicha decisión, el hoy demandante, interpuso recurso de apelación, definido por el Tribunal Superior de Riohacha, Sala de Descongestión Civil-Familia, revocó dicha decisión y en su lugar, acogió las pretensiones de la demanda.

Se lee, en la demanda que se revisa en el acápite de “ COMPETENCIA”: “ el domicilio del demandante” y en el correspondiente a “NOTIFICACIONES” indica como domicilio de los demandados, “ en la Calle 10 con Carrera 11, frente al Comando de la Policía Nacional del Municipio de Distracción Guajira; donde la parte actora surtió todos los trámites tendientes a la notificación personal del auto admisorio de la demanda a las personas llamadas al proceso, exclusivamente en la dirección indicada.

(fls. 215-268). Lo anterior muestra, que el actor al ejercitar su acción ante los Juzgados Laborales de Valledupar, no lo hizo en estricta sujeción al referente legal que gobierna la Competencia por razón del lugar, donde el domicilio del actor en nada incide como factor para determinar la competencia; en tanto que el último lugar de prestación de servicio (Riohacha), como el del domicilio de los demandados (municipalidad de Distracción), si lo son, y como quiera que estos pertenecen a comprensiones territoriales diferentes, por lo mismo, da lugar a que sean competentes varias autoridades judiciales y entre tales opciones, el promotor del proceso tiene la posibilidad de elegir.

En este escenario, puede afirmarse que el demandante bien puede presentar su demanda, ante los Juzgados Laborales del Circuito de San Juan del Cesar o ante los mismos jueces de la ciudad de Riohacha, pero en manera alguna ante los Juzgados Laborales del Circuito de Valledupar, respecto de quienes resulta indiscutible que no tienen competencia para conocer del presente asunto.

Ahora, en atención a que el demandante no seleccionó entre las opciones consagradas en la ley, como fuero territorial, pues el lugar donde presentó su demanda no corresponde a ninguna de las opciones plausibles, se impone disponer que el conflicto se dirimirá declarando que la competencia para conocer del presente proceso, radica tanto en los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR como en los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, disponiéndose además que el demandante debe elegir entre estos juzgados laborales, cual debe tramitar su demanda, en ejercicio de la facultad otorgada por el referente legal en cita.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1-. DECLARAR que tanto los Juzgados Laborales del Circuito de Riohacha como los Jueces Laborales del Circuito de San Juan del Cesar son competentes para conocer del proceso ordinario laboral que contra María Laura Tovar Orozco, Enrique Camilo Tovar Orozco, Carlos Andrés Tovar Orozco, Noralba Orozco González, Carolina Tovar Orozco, Caterine Tovar Orozco y Claudia Ximena Tovar Orozco, promueve el demandante Fabio Guerrero Montes. 2-.

Atribuir a la demandante la facultad de determinar ante cual de las autoridades judiciales señaladas en el numeral anterior, desea presentar su demanda. Una vez agotada esa elección, la competencia quedará en cabeza del Juzgado que al efecto elija. 3-. Informar la presente decisión tanto al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar como al Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. 4-.

Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 11