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AL7703-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL7703-2024 Radicación n.°104790 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de septiembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 16 de julio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por OLEGARIO GALEANO ARIZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.°104790 SCLAJPT-06 V.00 2 Olegario Galeano Ariza promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a fin de que se declarara la ineficacia del traslado y afiliación del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM- al de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.

Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Protección S.A. a reintegrar a Colpensiones «los valores o aportes, cotizaciones, bonos pensionales, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo de sus propios recursos, […] con todos sus frutos e intereses», que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor.

Además, requirió que se sancionara a las administradoras del RAIS a pagar la diferencia del cálculo actuarial a Colpensiones, en caso de que el traslado de los saldos resulte inferior durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado. Finalmente, pidió que Colpensiones pagará el retroactivo pensional desde el 25 de marzo de 2022 y hasta que quede en firme la sentencia que decrete la afiliación y traslado.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 29 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió: Radicación n.°104790 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante OLEGARIO GALEANO ARIZA, identificado con la cédula de ciudadanía No 19.171.604 de Bogotá, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuada el 26 de febrero de 1999, en el fondo privado ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y/o traslado horizontal, realizado por el demandante, en el fondo privado PROTECCIÓN S.A., de conformidad con lo expuesto en la motiva.

TERCERO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros gastos de administración, saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pertenecientes a la cuenta del demandante a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a las consideraciones que se han dejado hechas.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la última afiliación o vinculación válida del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, esto es con los rendimientos que se hubieran causado, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES.

QUINTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- que, una vez, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral que precede, proceda aceptar a OLEGARIO GALEANO ARIZA, como su afiliado. […] Al conocer del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Radicación n.°104790 SCLAJPT-06 V.00 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la mencionada.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 16 de julio de 2024, confirmó y adicionó la decisión del juzgador de primer grado, en el siguiente sentido:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso promovido por OLEGARIO GALEANO ARIZA contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. PORVENIR S.A., para ordenar a PORVENIR S, A. retornar a COLPENSIONES, los gastos de administración, comisiones, valores utilizados en seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el demandante estuvo afiliado, debiendo discriminar las sumas, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante, al momento de la devolución. En lo demás se confirma la decisión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Inconforme con la anterior decisión, la demandada AFP Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 13 de septiembre de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, pues «si bien puede pregonarse como una carga económica para el fondo pensional demandado la orden atinente a que la AFP sufrague los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia, pues tal devolución debe hacerla con cargo a sus propios recursos, no obstante, nada logró demostrar en torno a que tal Radicación n.°104790 SCLAJPT-06 V.00 5 imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, deber probatorio a su cargo».

Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto solo manifestó que «[r]ealizadas las operaciones en consideración al tiempo que permaneció el actor en PORVENIR S.A., se supera el umbral de los 120 SMLMV, teniendo en cuenta que se ordena retornar todos los valores como gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a los propios recursos y debidamente indexados».

Mediante auto de 7 de octubre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión. Para la cual precisó que: […] solo podrá materializarte un perjuicio cuantificable en dinero respecto de la orden atinente a sufragar los gastos de administración por los valores deducidos de los aportes relacionados con seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima indexados con cargo a sus propios recursos, para lo cual la recurrente debe demostrar que el monto del perjuicio supera los 120 SMLMV.

Entonces, como las situaciones a las que hace alusión la impugnante no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como quiera que se limita a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que echa de menos, olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizar el mismo, resulta improcedente reponer la decisión cuestionada, pues en ningún error incurrió la Sala. […] Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Radicación n.°104790 SCLAJPT-06 V.00 6 Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $156.000.000. Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del Radicación n.°104790 SCLAJPT-06 V.00 7 fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir en lo que respecta a Porvenir S.A., dado que no apeló la decisión de primera instancia, está integrado únicamente por la orden impuesta en segunda instancia, de retornar a Colpensiones los «gastos de administración, comisiones, valores utilizados en seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el demandante estuvo afiliado, debiendo discriminar las sumas, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante, al momento de la devolución».

En ese orden de ideas, se indica que esta Corporación ha señalado que cuando la orden preferida sea de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la AFP, no forman parte de su peculio o patrimonio.

En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen (CSJ AL3914- 2024, AL3912-2024, AL3036-2024, AL3037-2024). Ahora, en relación con la orden proferida a la demandada Porvenir S.A., de retornar a Colpensiones las comisiones por administración, primas de seguros y lo Radicación n.°104790 SCLAJPT-06 V.00 8 destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881- 2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, pues omitió acreditar los valores aplicados para tales erogaciones a través de un ejercicio aritmético completo e idóneo, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado.

(CSJ AL1755-2023). Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente, no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien Radicación n.°104790 SCLAJPT-06 V.00 9 denegado.

Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación. Sin costas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.°104790 SCLAJPT-06 V.00 10 DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por OLEGARIO GALEANO ARIZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A74B4D950B43EE7FD9C9B325D4BE883903A8724D32AA69AD6344EBFFA7F7797D Documento generado en 2024-12-18