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AL7701-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL7701-2024 Radicación n.°104741 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, SALA LABORAL y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, SALA ÚNICA DE DECISIÓN, para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por VICENTE VIÁFARA SOLÍS en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE S.A. E.S.P. y la COOPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO EMPRESARIAL -COOAOME-, esta última como solidariamente responsable.

Radicación n.°104741 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Vicente Viáfara Solís presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare S.A. E.S.P. Energuaviare S.A. E.S.P. y la Cooperativa de Administración, Operación y Mantenimiento Empresarial Cooaome, ésta última como solidariamente responsable, con el fin de que se declarara que entre el actor y la primera citada existió un contrato laboral, sin solución de continuidad.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el reintegro laboral, junto al pago de salarios y acreencias laborales adeudadas, vacaciones, y cotizaciones a salud y pensión, así como la cancelación de sanción moratoria establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, quien, mediante providencia de 6 de diciembre 2012 admitió la demanda.

Luego, por auto de 19 del mismo mes y año, remitió la misma al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en calidad de juzgado titular, por cuanto la medida de descongestión creada mediante Acuerdo N.°PSAA11-8828 de 1 de diciembre de 2011, terminó el 31 de diciembre de 2012, autoridad judicial que avocó conocimiento. El 2 de mayo de 2013, nuevamente, el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de San José del Guaviare, avocó conocimiento de las diligencias, de conformidad con Radicación n.°104741 SCLAJPT-06 V.00 3 los Acuerdos PSAA 12-9509 y PSA 12-9781 de fechas 20 de junio y 18 de diciembre de 2012, y el 29 de mayo de 2013, admitió la contestación de la demanda.

Posteriormente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el 1 de octubre de 2014, el 2 y 9 de diciembre de 2015, llevó a cabo la audiencia de que trata el art. 77 CPTSS; y el 18 de enero de 2016, realizó la diligencia de practica de pruebas (art. 80 CPTSS). El 10 de octubre de 2016, la jueza se declaró impedida bajo la causal 7 del art. 141 del CGP, tras la solicitud de recusación presentada por el abogado de la parte demandante, por proceso disciplinario adelantado en su contra por dicho profesional en derecho, por lo cual, ordenó enviar el proceso al Juez Civil del Circuito de Granada – Meta, para que asumiera el conocimiento del mismo.

El Juzgado Civil del Circuito de Granada – Meta, por proveído de 15 de noviembre de 2016, señaló carecer de competencia, toda vez que, quien debe determinar qué funcionario debe reemplazar la autoridad que se declara impedida es el Tribunal Superior del Distrito Judicial, por lo que remitió el asunto a dicho colegiado de Villavicencio, sin embargo, el mismo lo devolvió al juzgado de Granada para que procediera a calificar el impedimento manifestado.

El 3 de febrero de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Granada – Meta aceptó el impedimento y avocó conocimiento de las diligencias, por lo que, el 2 de febrero de 2018 profirió Radicación n.°104741 SCLAJPT-06 V.00 4 sentencia, y declaró que entre el demandante y Energuaviare S.A. E.S.P. existieron varios contratos de trabajo; por consiguiente, condenó a cancelar a favor del actor prestaciones sociales dejadas de pagar, indemnización moratoria, intereses, cálculo actuarial, e indemnización moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990.

Decisión que fue apelada por las partes. Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Vicente Viáfara Solís y Energuaviare S.A. E.S.P., por auto de 25 de junio de 2018, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió los recursos de alzada. Luego, el 18 de marzo de 2021, se entregó el expediente al Despacho 005 de la Sala Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por lo dispuesto en el Acuerdo CSJMEA21-30 de 10 de marzo de 2021.

Autoridad judicial que avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión. Posteriormente, dicho colegiado, mediante providencia de 9 de abril de 2024, argumentó que ha perdido competencia «en el territorio del juez competente» y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, en razón a que: […] con la creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare y el Tribunal Superior del mismo nombre ésta (sic) Corporación perdió la competencia territorial en el domicilio de la demandada.

En el presente asunto la demandada es Empresa de Energía Radicación n.°104741 SCLAJPT-06 V.00 5 Eléctrica del departamento del Guaviare S.A. ESP - ENERGUAVIARE S.A. ESP., cuyo domicilio es el municipio de San José del Guaviare (17 C.1), la demanda fue admitida el 6 de diciembre de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad (59-60 C.1), despacho que tramitó el asunto hasta el 10 de octubre de 2016 (26-30 C. 4) en el que la titular se declara impedida y en atención a lo dispuesto por esta Corporación continúa el trámite el Juzgado Civil del Circuito de Granada (1-6 C.5 y c. de impedimento) El artículo 10 del CPTSS, establece: Artículo 10.

Competencia en los procesos contra los establecimientos públicos. En los preocesos (sic) que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar donde se haya prestado el servicio, a elección del actor. En el presente asunto el demandante elegió (sic) el del domicilio del demandado y el del lugar de prestación del servicio, en ambos casos San José del Guaviare (12 C.1), competencia en primera instancia que varió por efecto del impedimento del por la época a quo.

Ahora, mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 se crea, a partir del 11 de enero de 2023, el Distrito Judicial de San José del Guaviare -Art. 1, segregado del territorio del Distrito Judicial de Villavicencio -Art. 2, y se crea el Tribunal Superior de aquel -Art. 3 y 4. Recibido el asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, Sala Única de Decisión, mediante auto de 25 de septiembre de 2024, declaró igualmente la falta de competencia para conocer del proceso.

Al respecto, manifestó: […] No comparte este cuerpo colegiado la tesis planteada por nuestro homólogo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, toda vez que, tal tesis llevaría a alterar de manera injustificada el superior funcional del Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, quien emitió sentencia dentro del examine.

Al respecto, es preciso traer a colación la definición del factor funcional que ha establecido la Corte Suprema de Justicia, así: «El Factor Funcional consulta la competencia en atención Radicación n.°104741 SCLAJPT-06 V.00 6 a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial» Este juez plural conoce, según lo indicado en el numeral 1°, literal B) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de la apelación de los autos y sentencias dictadas por los jueces con categoría de circuito que hacen parte de este distrito judicial, el que está conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Mitú e Inírida, tal como lo señala el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022: «Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados de la Jurisdicción Ordinaria en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones», emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Así, es claro que la apelación emitida en contra de las sentencias dictadas por los jueces de otros circuitos judiciales deberá ser conocida por quien funge como superior funcional de aquellos que, en el caso de Granada, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. El pronunciamiento de nuestro homólogo ya no resultaba ser el escenario para plantear cuestiones relacionadas con el ámbito territorial de competencia, dado que la competencia se alteró en razón del impedimento declarado en su momento por el entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.

Ante tal panorama, es deber del superior funcional de quien dictó la providencia confutada, resolver de fondo sobre el tema de impugnación. […] Por lo anterior, propuso el conflicto de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió el proceso para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo Radicación n.°104741 SCLAJPT-06 V.00 7 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre tribunales de diferente distrito judicial.

En el presente asunto, la colisión de competencia radica en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Laboral, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, Sala Única de Decisión, consideran no ser los competentes para conocer del proceso. El primero (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio), adujo que el domicilio de la demandada es en el Municipio de San José del Guaviare, lugar donde se radicó la demanda y se adelantaron diligencias procesales, y con la creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare dicha corporación perdió competencia territorial; mientras que la segunda autoridad judicial por su parte, disiente de tal conclusión, pues sostuvo, que el Juzgado Civil del Circuito de Granada - Meta profirió sentencia, y quien funge como superior funcional para conocer sobre la apelación de esa providencia es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pues el citado juzgado de circuito pertenece al distrito de Villavicencio.

Para resolver, conviene recordar que para atribuirle a los jueces la competencia para conocer de una causa litigiosa, se ha acudido a varios factores determinantes, los que de manera complementaria marcan las bases para Radicación n.°104741 SCLAJPT-06 V.00 8 determinar con precisión el juez llamado a conocer del asunto. Al respecto, sobre estos criterios orientadores denominados factores de competencia, esta Sala en providencia CSJ AL2535-2023, se ha pronunciado: […] La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.

Es sabido que, en lo concerniente al factor funcional, este establece la competencia en razón a las especificas funciones de los jueces en las instancias, es decir, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en los que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por pertenecer a un mismo distrito judicial.

Así las cosas, la determinación de la competencia en el concepto de las instancias se verifica mediante el factor funcional, otorgando a los diferentes jueces el conocimiento de los asuntos, en los diversos grados funcionales que existen dentro de los operadores que administran justicia. Ahora, frente a la organización funcional de quienes administran justicia, es necesario señalar que el distrito judicial de Villavicencio está integrado por los circuitos judiciales de Villavicencio, Acacías, Granada, Puerto Carreño Radicación n.°104741 SCLAJPT-06 V.00 9 (Vichada), San Martín, y Puerto López (art. 2 del Acuerdo PCSJA11-12028 de 19 de diciembre de 2022); por su parte, el distrito judicial de San José del Guaviare, creado mediante acuerdo citado precedentemente, está conformado por los siguientes circuitos judiciales: San José del Guaviare, Mitú (Vaupés) e Inírida (Guainía).

Así las cosas, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que por división territorial, el factor funcional determina que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio es la segunda instancia (art. 15 literal B, numeral 1 del CPTSS) del Juzgado Civil del Circuito de Granada, autoridad judicial que profirió sentencia el 2 de febrero de 2018, providencia a su vez objeto del recurso de apelación por las partes.

Es importante resaltar que si bien, como lo señala el juez plural de Villavicencio, el proceso inició en el Municipio de San José del Guaviare, por ser el domicilio de la demandada, la competencia se alteró por cuanto la operadora judicial del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el 10 de octubre de 2016, se declaró impedida bajo la causal 7 del art. 141 del CGP, y el Juzgado Civil del Circuito de Granada aceptó el impedimento y avocó conocimiento, momento en el cual los dos despachos judiciales pertenecían al Distrito Judicial de Villavicencio, tal es así que decidió el asunto en primer grado y tramitó el recurso de apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Radicación n.°104741 SCLAJPT-06 V.00 10 Ahora bien, en relación con los argumentos expuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la Sala considera pertinente reiterar lo ya adoctrinado por la jurisprudencia en relación con el deber del juez de continuar con el curso del proceso en eventos como el que se examina (CSL AL5178-2024, AL1604-2023, AL1302-2024), ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso, por la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En dichas providencias se ha dicho que: La inteligencia de la norma radica en una suerte de flexibilización que al respecto contiene el Código General del Proceso si se le compara con el régimen que operaba en el antiguo Código de Procedimiento Civil, haciendo más dúctil el efecto de la inobservancia de algunas reglas de distribución de competencias, al compás de la actividad o pasividad que demuestren las partes, de donde resulta que un proceso podría terminar siendo adelantado por un juez que, en principio, era incompetente por factores como el territorial.

A ello se refiere la llamada prorrogabilidad de la competencia y su contracara, la improrrogabilidad, que encuentran regulación en el artículo 16 del CGP, transcrito en precedencia, y que la establece expresamente en relación con los factores subjetivo y funcional, en tanto aquella la vincula con los otros factores, es decir, el objetivo, el territorial y el de conexidad.

De conformidad con las motivaciones expuestas y los lineamientos jurisprudenciales referenciados, se insiste en que, como el Juzgado Laboral del Circuito de Cali asumió y tramitó el proceso, -sin que se hubiese formulado medio exceptivo tendiente a alterar esa situación procesal-, la precitada dependencia no podía despojarse de la competencia que había asumido, de ahí que no queda opción diferente a devolver a tal lugar las presentes diligencias.

(Énfasis añadido) Es así como ante el trámite que realizó el Juzgado Civil del Circuito de Granada – Meta, quien profirió sentencia de primera instancia, su superior funcional, el colegiado de Radicación n.°104741 SCLAJPT-06 V.00 11 Villavicencio, procedió admitir el recurso de alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, por lo que asumió la competencia sin que pudiera sustraerse del conocimiento del presente asunto, pues hasta el momento en que hizo tal pronunciamiento, ningún medio exceptivo había sido propuesto por la parte que eventualmente pudiere resultar afectada.

Finalmente, para esta Sala no pasa desapercibido la fecha de iniciación del presente proceso sin que a la fecha se haya solucionado el mismo, de suerte que se exhortará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que, de ser posible, según la organización administrativa e interna del despacho, de prelación al actual litigio.

En este orden de ideas, se dirimirá este conflicto de competencia asignando su competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Laboral, quien asumió y tramitó el proceso, además de ser el superior funcional de la autoridad de primer grado que profirió sentencia, y a quien se le remitirá el proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.°104741 SCLAJPT-06 V.00 12 RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, SALA LABORAL y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, SALA ÚNICA DE DECISIÓN, en el sentido de atribuirle la competencia al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, SALA LABORAL, para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por VICENTE VIAFARA SOLÍS en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE S.A. E.S.P. y la COOPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO EMPRESARIAL -COOAOME-, esta última como solidariamente responsable, remítasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, Sala Única de Decisión.

TERCERO: EXHORTAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que, de ser posible, de prelación al presente proceso. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AE7D80961410A46E16508433F5440A87547E5EE47072F83C66168E92FB0DE743 Documento generado en 2024-12-18