SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL770-2024 Radicación n.° 100368 Acta 3 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el apoderado de ARMANDO ENRIQUE BARRIOS BARRIOS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 31 de octubre de 2022, en el proceso ordinario Laboral que promovió contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES El actor promovió un proceso ordinario laboral contra CBI Colombiana S.A., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 16 de julio de 2012 hasta el 28 de marzo de 2015, que terminó de manera injusta. Igualmente, solicitó que se reconociera la Radicación n.° 100368 SCLAJPT-06 V.00 2 bonificación de asistencia y el bono de productividad como factores salariales.
En consecuencia, pidió la reliquidación de las primas de servicio, el auxilio de cesantías y sus intereses, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, las vacaciones disfrutadas durante la relación laboral y los aportes a la seguridad social. Por último, solicitó la indemnización moratoria por el impago de los anteriores conceptos, la indexación de dichas sumas, ultra y extra petita y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 8 de agosto de 2019, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió (f.os 184 a 188 del c. del Juzgado): 1. Declarar no probadas las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones y buena fe formuladas por la defensa. 2. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causadas a favor del señor […], antes del 15 de marzo de 2014. 3.
Condenar a la demandada […] a pagarle al demandante […] la suma de $451.410 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las horas extras, recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, causados desde el 15 de marzo de 2014 hasta el 28 de marzo de 2015. 4. Condenar a la demandada […] a pagarle al demandante […] la suma de $303.095 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes al auxilio de cesantías, causado durante toda la relación laboral. 5.
Condenar a la demandada […] a pagarle al demandante [ ] la suma de $6.633 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a los intereses sobre las cesantías, causados desde el 15 de marzo de 2014 hasta el 28 de marzo de 2015. Radicación n.° 100368 SCLAJPT-06 V.00 3 6. Condenar a la demandada […] a pagarle al demandante […] la suma de $56.692 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las primas de servicios, causadas desde el 15 de marzo de 2014 hasta el 28 de marzo de 2015. 7.
Condenar a la demandada […] a pagarle al demandante […] la suma de $682.220 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las vacaciones disfrutadas desde el 15 de marzo de 2014 hasta el 28 de marzo de 2015. 8. Condenar a la demandada […] a pagarle al demandante […] una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, que se causen sobre la suma de $811.138, intereses que corren desde el 29 de marzo de 2015 hasta el día en que se haga efectivo el pago de la suma indicada, que corresponde a los salarios, cesantías y prestaciones sociales adeudadas. 9.
Condenar a la demandada […] a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante […], el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados sobre los siguientes salarios de los siguientes períodos, así: 2012 Septiembre $365.233 Octubre $271.834 Noviembre $120.664 Diciembre $179.064 2013 Febrero $240.474 Marzo $155.295 Abril $262.191 Mayo $422.147 Junio $273.317 Julio $54.557 Agosto $10.911 Septiembre $32.054 Octubre $30.080 Noviembre $76.343 Diciembre $90.808 2014 Febrero $94.627 Marzo $57.927 Abril $22.393 Mayo $63.999 Julio $28.571 Septiembre $192.000 Diciembre $64.000 Radicación n.° 100368 SCLAJPT-06 V.00 4 10.
Absolver a la demandada de las demás pretensiones del demandante. 11. […] Al resolver el recurso de apelación que CBI Colombiana S.A. interpuso, a través de providencia de 31 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó las condenas impuestas a la demandada y, en su lugar, la absolvió. (f.os 64 a 74 del cuaderno del Tribunal).
Contra la anterior decisión, el mandatario del demandante presentó recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo concedió mediante auto de 17 de marzo de 2023. Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso que la parte recurrente interpuso.
Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad de este medio de impugnación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo Radicación n.° 100368 SCLAJPT-06 V.00 5 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023). En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por las pretensiones concedidas en la sentencia de primera instancia, que posteriormente el Tribunal revocó al estudiar la apelación que CBI Colombiana S.A. incoó. Radicación n.° 100368 SCLAJPT-06 V.00 6 En tal contexto, el interés del demandante está conformado por los siguientes valores: i) diferencias salariales, prestacionales y por concepto de vacaciones; ii) reliquidación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión; y iii) la indemnización moratoria, en los términos de la sentencia de primer grado.
En virtud de lo anterior, y con el fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual se obtuvo: CONDENAS EXPRESAS A FAVOR DEL RECURRENTE QUE NO APELÓ Y QUE SE LE REVOCARON. CONCEPTO VALOR Diferencias por trabajo suplementario $ 451.410,00 Diferencias por auxilio de cesantías $ 303.095,00 Diferencias por intereses sobre cesantías $ 6.633,00 Diferencias por primas de servicio $ 56.692,00 Diferencias por vacaciones $ 682.220,00 TOTAL $ 1.500.050,00 INDEMNIZACIÓN MORATORIA.
DESDE HASTA MONTO BASE PARA LIQUIDACIÓN DÍAS EN MORA INTERESES MORATORIOS (Tasa mora diaria = 0,0873131%) 29/03/2015 31/10/2022 $ 811.138,00 2.732 $ 1.934.883,63 TOTAL $ 1.934.883,63 CÁLCULO ACTUARIAL POR LAPSO 1/09/2012 A 31/12/2014 - SOBRE PROMEDIO DE VALORES ESTABLECIDOS POR A QUO EN SU FALLO. VALOR DEL RECURSO $ 4.676.045,36 Condenas expresas a favor de recurrente revocadas $ 1.500.050,00 Indemnización moratoria $ 1.934.883,63 Cálculo actuarial $ 1.241.111,73 Radicación n.° 100368 SCLAJPT-06 V.00 7 ASPECTOS PARA DETERMINAR EL CÁLCULO ACTUARIAL VALOR Sexo de demandante (ahora recurrente) Hombre Salario base a 31/12/2014 $ 141.294,95 Salario mínimo legal mensual vigente a 31/12/2014 $ 616.000,00 Fecha de nacimiento de demandante (ahora recurrente) 19/01/1953 Extremo inicial para calcular la reserva actuarial (Desde) 1/09/2012 Extremo final para calcular la reserva actuarial (Hasta) 31/12/2014 Fecha de fallo de segunda instancia 31/10/2022 VR.
CÁLCULO ACTUARIAL A FECHA FALLO SEGUNDA INSTANCIA $ 1.241.111,73 Así las cosas, el perjuicio económico del recurrente arroja una cifra de $4.676.045.36, que no supera la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, por cuanto dichas sumas no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalían a la suma de $120.000.000, pues el salario mínimo para el 2022 ascendía a $1.000.000.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que el mandatario del demandante formuló. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que ARMANDO ENRIQUE BARRIOS BARRIOS interpuso contra Radicación n.° 100368 SCLAJPT-06 V.00 8 la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 31 de octubre de 2022, en el proceso ordinario que promovió contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: Presidenta de la sala Magistrado Magistrado Magistrado Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 03220805BFDAF6BA17CE63FD4235855BBA46B2ECD28BE7E8417298C00B828FEC Documento generado en 2024-02-29