Radicación n.º 70283 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL770-2017 Radicación n° 70283 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la solicitud de suspensión del término de traslado para presentar la demanda de casación, elevada por la apoderada de las recurrentes MARTHA EUGENIA MONTAÑEZ ROMERO y MONSERRAT CARULLA FORNAGUERA, dentro del proceso que en contra de estas y de RED COLOMBIANA DE MEDICINA GENÉTICA LTDA., adelanta ANA EUGENIA RESTREPO ECHEVERRY.
ANTECEDENTES Por auto de 22 de abril de 2015, esta Sala dio traslado conjuntamente a la parte recurrente a efecto de que sustentara el recurso extraordinario, término que inició el 22 de mayo de 2015; no obstante, el 27 del mismo mes, su apoderada solicitó «suspender el término de traslado (…) con fundamento en el numeral 2º artículo 168 del C.P.C. (…) por enfermedad grave», para lo cual aportó orden de cirugía, incapacidad y exámenes médicos.
CONSIDERACIONES Revisado el escrito que obra a folio 12, de fecha 15 de mayo de 2015, se advierte documento que certifica que la peticionaria estuvo incapacitada desde el 4 de mayo de 2015, con fundamento en que «está presentando desde hace 2 semanas hematuria microscópica con expulsión de coágulos, requiriendo estudios como TAC de abdomen, resonancia magnética donde le reportan masa sólida vascularizada de aspecto neoplásico dependiente del riñón izquierdo el cual requiere tratamiento quirúrgico», derivado de lo cual, la incapacitaron por 15 días más, es decir hasta el 30 del mismo mes, bajo la recomendación de que «requiere una estricta quietud»; asimismo, a folio 14 aparece constancia de que tenía cirugía programada para el 1.º de junio de 2015 en la Clínica Marly, y aunque en ese documento no se describe el procedimiento que se le iba a practicar, a folio 13 se vislumbra que se refería a una «nefrectomía radical.
Tipo de proced. Terapéutico. Lugar: Ambulatorio», y en observaciones refiere: «IDX TUMOR RENAL IZQUIERDA». La solicitud es fundada en el numeral 2.º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que vale decir, es aplicable a los ritos laborales por así permitirlo el precepto 145 del Procesal Laboral y estaba vigente al momento de presentar el requerimiento, disposición que estipula que se interrumpirá el proceso, entre otros, por enfermedad grave del apoderado judicial.
Al punto, es pertinente recordar que esta Corte en doctrina reiterada ha puntualizado que dicha causal, en los términos de la preceptiva en cita, no hace referencia a «cualquier dolencia o malestar que se apodere de la humanidad de la parte o su procurador judicial, sino de una que de verdad impida o no permita el adecuado y normal ejercicio de las actividades que tocan con los actos de gestión o de postulación. Debe entenderse, que lo que la califica como ‘grave’, no es el calificativo o bautizo en sí de la enfermedad, tampoco su duración ni su gravedad médicamente hablando, como cuando se diagnostica alguna de las formas del cáncer, diabetes, un enfisema, problemas cardíacos, asmáticos o la misma gastroenteritis que dice haber sufrido el recurrente por ejemplo, sino que debe tenerse muy presente la respectiva sintomatología, para deducir si de allí surge la limitante u obstáculo inevitable que impida el adecuado ejercicio del derecho y cumplimiento de las cargas procesales necesarias para el cumplimiento del debido proceso (CSJ AL, 29 sep. 2009, rad. 37819, reiterado en CSJ AL, 15 sep. 2015, rad. 69546 y recientemente en CSJ AL, 13 jul. 2016, rad. 70558, entre muchos otros).
Con base en el anterior criterio y analizada la documental obrante, la Corte constata una clara situación invencible e irresistible que encuadra en el concepto de enfermedad grave, pues la recomendación médica es contundente al señalar que la peticionaria requiere de una «estricta quietud», derivada de la intervención quirúrgica que se le iba a realizar a la profesional.
Adicionalmente, considera la Sala que en este específico evento no puede pasar desapercibida la diligencia con que actuó la apoderada de la parte recurrente, que sin duda persiguió brindar una solución adecuada a la apremiante coyuntura de salud que vivía. En efecto, no hay que perder de vista la especialidad de la gestión que le fue encargada en los mandatos que militan a folios 185 y 186 del cuaderno principal, enfocados entre otros aspectos, a «demandar en casación», de allí que resulte justificado haber solicitado, cuando solo habían transcurrido 5 días del término legal, la «suspensión» del traslado ante la delicada situación médica que le aquejaba y que, debido a la proximidad de la cirugía que se avecinaba, pues recuérdese que estaba programada para el 1.º de junio de 2015, es decir 5 días después de la petición de interrupción, tal circunstancia le impedía presentar la sustentación respectiva.
Por lo visto, se declarará la interrupción del proceso por enfermedad grave, desde el 22 de mayo de 2015, fecha en que inició el traslado de ley para sustentar el recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL PROCESO a partir del 22 de mayo de 2015, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Por Secretaría, disponer el traslado de ley en los términos referidos en el precedente auto de 22 de abril de 2015 (folio 3, c. Corte). Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Según la Biblioteca Nacional de Medicina de los E.E.U.U., una nefrectomía radical consiste en la extirpación de «un riñón completo, la grasa circundante y la glándula suprarrenal».
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