CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Conflicto de Competencia Exp. No. 62003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL-770-2013 Conflicto de Competencia Rad. No. 62003 Acta No.20 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDGAR BLANCO ISAZA contra la sociedad SAXON SERVICES DE PANAMA-S.A.-SUCURSAL COLOMBIA.
ANTECEDENTES: Ante el Juez Laboral del Circuito de Barranquilla, el señor Edgar Blanco Isaza inició proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Saxon Services de Panama S.A.-Sucursal Colombia-, para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios que establece el artículo 216 del C.S.T., el reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido y el pago de sus consecuenciales; así como perjuicios materiales y morales; indemnización por despido injusto indexada; indemnización moratoria y demás acreencias laborales que indica en el libelo genitor; narra, además, que en desarrollo del referido contrato de trabajo desempeñó funciones de aceitero, en cuyo ejercicio le sobrevino el infortunio laboral -cuya indemnización persigue-, que ocasionó una intervención quirúrgica y el posterior reconocimiento de incapacidades, dentro de las cuales, la demandada le finalizó el contrato de trabajo.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien por reparto se le asignó el conocimiento del referido proceso ordinario laboral, mediante providencia del 14 de febrero de 2013 y luego de invocar el contenido del artículo 5o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la inexequibilidad de la modificación a la citada disposición efectuada por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, se declaró incompetente para tramitarlo al estimar que “ de acuerdo a la competencia de este proceso los hechos se presentaron en la ciudad de Bogotá como también el domicilio de la demandada SOCIEDAD SAXON SERVICE DE PANAMA S.A. y de conformidad que el Art. 45 de la lay (sic) 1395 de 2010 fue declarado INEXEQUIBLE por la corte constitucional en sentencia C- 470 de 13 de julio de 2011 quedando en vigencia el art. 5 del C.P.L.” por lo que rechazó de plano la demanda y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Al corresponderle el asunto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, por providencia del 7 de mayo de 2013, declaró que igualmente carece de competencia, invocando el mismo referente legal tras señalar que “ en principio que el domicilio principal de la demandada efectivamente a la ciudad de Bogotá, lo que significaría que el Juez Laboral de esta ciudad sería en principio competente para tramitarla y razón que considero el juez laboral del circuito de Barranquilla”, estimó que “ por lo anterior no basta, que el Juez Laboral del Circuito de Barranquilla tuviese como único factor para determinar la competencia, que el domicilio o la dirección de notificación de la demanda fuese en Bogotá, pues con ello se desconoce la esencia de la norma procesal en cita, que busca facilitar al actor el acceso a la administración de justicia, como el ejercicio de sus derechos procesales en el distrito judicial que este elija para lo cual era necesario dar al actor la oportunidad de decidir entre las posibilidades que otorga la ley donde interponer la acción”.
Igualmente transcribió apartes de la providencia proferida por esta Sala, radicación 59711. Finalmente, consideró que “como fue el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla quien decidió que la competencia del presente asunto le corresponde al juez de Bogotá por ser esta la ciudad de domicilio de las demandadas, cuando la decisión correspondía al actor, este Despacho debe indicar que de darse curso a la demanda en este Distrito Judicial, se estaría tomando la decisión conforme al criterio tomado por el juzgado remitente y no por la elección que hiciera el demandante como expresamente lo indica la norma”.
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, aduce que en este caso el factor de competencia, lo es por el domicilio del demandado, invocando el artículo 5 del C. P.T. y SS; el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Pereira, sostiene que en virtud de lo dispuesto en la misma disposición, es el actor quien debe escoger entre las opciones consagradas en la ley.
El artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3º Ley 712 de 2001, prevé: “ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.” Disposición que posteriormente fue objeto de modificación por la Ley 1395 de 2010, artículo 45 que señaló: “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de este.
En los circuitos donde no haya juez laboral conocerá de los procesos el respectivo juez del circuito, civil o, en su defecto, promiscuo.” (Resaltado de la Sala). Esta última fue declarada inexequible, mediante Sentencia C-470-11 de 13 de junio de 2011, con lo cual cobra vigencia el texto anterior, es decir, la modificación introducida por la Ley 712 de 2001, citada en precedencia. Conforme el acta de reparto vista a folio 136, la data de la presentación de la demanda fue el 29 de enero de 2013, fecha en la cual dicha disposición ya no se encontraba vigente y por lo mismo inaplicable al presente asunto.
De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado. Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda pero ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, para decidir lo que corresponda.
En el sub lite la demanda se instauró ante los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, que no están facultados para conocer, así se desprende de la lectura atenta de las pretensiones esbozadas en la demanda instaurada contra la sociedad convocada a juicio; se advierte, además, que las mismas se encuentran encaminadas a la declaratoria de la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del siniestro laboral del actor, así como el reintegro al cargo, sus consecuenciales y demás acreencias laborales contenidas en el libelo genitor; a pesar que en ninguno de los hechos de la demanda aparezca afirmación de haber prestado los servicios en esta ciudad; en el acápite que denominó “ CUANTÍA Y COMPETENCIA”, se lee: “ el domicilio del demandante” y en el correspondiente a “NOTIFICACIONES” indica como domicilio de la demandada, “ Carrera 7ª No. 113-43 Oficina 1502 de la ciudad de Bogotá.” Ahora, de la documental vista al interior del proceso, se encuentra un ejemplar del contrato de trabajo suscrito entre los extremos de la litis, el 23 de julio de 2009 bajo la modalidad de obra o labor contratada y en el que se acordó como lugar de prestación del servicio YONDÓ (ANTIOQUIA).
Lo anterior muestra, que el actor al ejercitar su acción ante los Juzgados Laborales de Barranquilla, no lo hizo en estricta sujeción al referente legal que gobierna la Competencia por razón del lugar, donde el domicilio del actor en nada incide como factor para determinar la competencia; en tanto que el último lugar de prestación de servicio (Yondó), como el domicilio del demandado (Bogotá), si lo son, y como queda visto, pertenecen a comprensiones territoriales diferentes.
En este escenario, bien puede afirmarse que el demandante puede presentar su demanda, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (al que se encuentra adscrita la municipalidad de Yondó) o ante los mismos jueces de la ciudad de Bogotá, pero en manera alguna ante los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, respecto de quienes resulta indiscutible que no tienen competencia para conocer del presente asunto, disposición que desatendió el actor al presentar su demanda en un lugar que no corresponde a las opciones consagradas en la ley, como fuero territorial, por tanto, se impone disponer que el conflicto se dirimirá declarando que la competencia para conocer del presente proceso, radica tanto en los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ como en el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO, disponiéndose además que el promotor del proceso debe elegir entre estos juzgados laborales, cual debe tramitar su demanda, en ejercicio de la facultad otorgada por el referente legal en cita.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1-. DECLARAR que tanto los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá como el Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrío son competentes para conocer del proceso ordinario laboral que contra la sociedad Saxon Services de Panamá S.A.-SUCURSAL COLOMBIA promueve Edgar Blanco Isaza. 2-. Atribuir al demandante la facultad de determinar ante cual de las autoridades judiciales señaladas en el numeral anterior, desea presentar su demanda.
Una vez agotada esa elección, la competencia quedará en cabeza del Juzgado que al efecto elija. 3-. Informar la presente decisión tanto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla como al Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. 4-. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 9