SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL7698-2024 Radicación n.°104237 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja propuesto por BAVARIA & CÍA S.C.A., contra el auto proferido por la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 21 de noviembre de 2023, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 8 de junio de 2023, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GUSTAVO GALINDO ROMERO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Galindo Romero promovió demanda ordinaria laboral contra Bavaria & CÍA S.C.A., a fin de obtener las siguientes condenas: 18.Que SE CONDENE a la demandada a reconocer y pagar a favor de mi mandante los beneficios consagrados en la Cláusula 24ª Remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y Radicación n.°104237 SCLAJPT-06 V.00 2 suplementario: (constitutivo de salario), beneficio aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 de la convención colectiva suscrita entre las organizaciones sindicales y la empresa BAVARIA & CIA S.C.A. 19.Que SE CONDENE a la demandada a reconocer y pagar a favor de mi mandante los beneficios consagrados en la Cláusula 25ª, Trabajo en domingos y feriados (constitutivo de salario), beneficio aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 de la convención colectiva suscrita entre las organizaciones sindicales y la empresa BAVARIA & CIA S.C.A. 20.Que SE CONDENE a la demandada a reconocer y pagar a favor de mi mandante los beneficios consagrados en la Cláusula 48ª referente a la Prima de diciembre por valor de (50) días de salario básico (constitutivo de salario) beneficio aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva suscrita entre las organizaciones sindicales y la empresa BAVARIA & CIA S.C.A. 21.Que SE CONDENE a la demandada a reconocer y pagar a favor de mi mandante los beneficios consagrados en la Cláusula 49ª referente a la Prima de pascua, equivalente a (15) días de salario básico, beneficio aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva suscrita entre las organizaciones sindicales y la empresa BAVARIA & CIA S.C.A. 22.Que SE CONDENE a la demandada a reconocer y pagar a favor de mi mandante los beneficios consagrados en la Cláusula 50ª referente a la Prima de junio equivalente a (10) días de salario básico beneficio aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva suscrita entre las organizaciones sindicales y la empresa BAVARIA & CIA S.C.A. 23.Que SE CONDENE a la demandada a reconocer y pagar a favor de mi mandante los beneficios consagrados en la Cláusula 51ª referente a la Prima de descanso, equivalente a (15) días de salario básico, beneficio aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva suscrita entre las organizaciones sindicales y la empresa BAVARIA & CIA S.C.A. 24.Que SE CONDENE a la demandada a pagar a favor de mi poderdante la diferencia salarial, desde el día 01 de febrero de 1995, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal de sus servicios a favor de la demanda, teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la Convención Colectiva suscrita con la empresa BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación n.°104237 SCLAJPT-06 V.00 3 25.Que SE CONDENE a la demandada a pagar a favor de mi poderdante la reliquidación de sus Cesantías, desde el día 01 de febrero de 1995, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal de sus servicios a favor de la demanda, teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la Convención Colectiva suscrita con la empresa BAVARIA & CIA S.C.A. 26.Que SE CONDENE a la demandada a pagar a favor de mi poderdante la reliquidación de sus Intereses a las Cesantías desde el día 01 de febrero de 1995, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal de sus servicios a favor de la demanda, teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la Convención Colectiva suscrita con la empresa BAVARIA & CIA S.C.A. 27.Que SE CONDENE a la demandada a pagar a favor de mi poderdante la reliquidación de sus Primas de Servicios desde el día 01 de febrero de 1995, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal de sus servicios a favor de la demanda, teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la Convención Colectiva suscrita con la empresa BAVARIA & CIA S.C.A. 28.Que SE CONDENE a la demandada a pagar a favor de mi poderdante la reliquidación de sus Vacaciones desde el día 01 de febrero de 1995, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal de sus servicios a favor de la demanda, teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la Convención Colectiva suscrita con la empresa BAVARIA & CIA S.C.A. 29.Que SE CONDENE a la entidad empleadora a efectuar el pago de la sanción señalada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 numeral 3, por no haber efectuado la consignación de las Cesantías sobre el salario que tenía derecho mi cliente desde el día 01 de febrero de 1995, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal de sus servicios a favor de la demanda, teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la Convención Colectiva suscrita con la empresa BAVARIA & CIA S.C.A. 30.Que SE CONDENE a la entidad empleadora a efectuar el pago de la sanción señalada en el artículo 1 DE LA LEY 52 DE 1975 NUMERAL 3, por no haber efectuado la consignación de los Intereses a las Cesantías sobre el salario que tenía derecho mi cliente Radicación n.°104237 SCLAJPT-06 V.00 4 desde el día 01 de febrero de 1995, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal de sus servicios a favor de la demanda, teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la Convención Colectiva suscrita con la empresa BAVARIA & CIA S.C.A. 31.Que SE CONDENE a la empresa BAVARIA & CIA S.C.A., a re liquidar los aportes realizados al sistema de seguridad social en salud, al cual ha estado afiliado mi poderdante desde el día 01 de febrero de 1995, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal de sus servicios a favor de la demanda, teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la Convención Colectiva suscrita con la empresa BAVARIA & CIA S.C.A. 32.Que SE CONDENE a la empresa BAVARIA & CIA S.C.A., a re liquidar los aportes realizados al sistema de seguridad social en pensiones, al cual ha estado afiliado mi poderdante desde el día 01 de febrero de 1995, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal de sus servicios a favor de la demanda, teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la Convención Colectiva suscrita con la empresa BAVARIA & CIA S.C.A. […] Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 28 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá resolvió: […] Segundo: Declarar que entre el demandante Gustavo Galindo Romero y la entidad Bavaria & CIA SCA existieron los siguientes contratos de trabajo. • Del 01 de febrero de 1996 al 29 de abril 1997. • Del 21 de diciembre de 1998 al 23 de enero de 2000 • Y del 14 de febrero de 2022 hasta la fecha, este último a término indefinido.
Tercero: Declarar que el demandante Gustavo Galindo Romero es beneficiario del régimen anterior estipulado en la cláusula 4.° de la convención colectiva de trabajo 2019- 2021 suscrita entre Bavaria & CIA SCA y los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac. Radicación n.°104237 SCLAJPT-06 V.00 5 Cuarto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer y a pagar al demandante Gustavo Galindo Romero las siguientes sumas y conceptos: a) $476.859,60 por concepto del saldo del valor de los trabajos en domingos y feriados (cláusula 25). b) $7.064.586,67 por concepto de la prima de diciembre de 2019 y 2020 (cláusula 48) c) $1.589.532 por concepto de prima de pascua de 2020 (cláusula 49). d) $1.059.688 por concepto de prima de junio de 2020 (cláusula 50). e) $1.589.532 por concepto de prima de descanso de 2020 (cláusula 51). f) La indexación de las condenas con base en las variaciones del IPC vigentes al momento de su exigibilidad y pago, según lo certifique el DANE.
Quinto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante Gustavo Galindo Romero el pago indexado de la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios con inclusión de los promedios mensuales del valor del trabajo dominical y feriado y prima de diciembre $441.536,67 (cláusula 48), para 2020, y en lo sucesivo mientras permanezca vigente la convención. Sexto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante Gustavo Galindo Romero el pago indexado de la reliquidación de la compensación de las vacaciones, con inclusión del promedio mensual de la prima de diciembre para 2020.
Séptimo: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante Gustavo Galindo Romero el pago indexado de la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios con inclusión de los promedios mensuales de la por trabajo dominical y feriado (cláusula25) y prima de diciembre (cláusula 48), para el año 2021 durante la vigencia de la convención. Octavo: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a pagar al demandante Gustavo Galindo Romero el reajuste de las cotizaciones a seguridad social en salud y en pensiones, partir del 1.° de septiembre de 2019 y en adelante mientras esté vigente la relación laboral, con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial por trabajo dominical y feriado (cláusula25) y prima de diciembre (cláusula 48), junto con el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar, para lo cual está obligada a efectuar el pago de las diferencias generadas en su proporción y porcentaje legales.
Noveno: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA Radicación n.°104237 SCLAJPT-06 V.00 6 a pagar al demandante Gustavo Galindo Romero los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo 2019-2021, en adelante, y mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y se encuentre vigente el texto normativo, conforme se dijo en esta providencia. Décimo: Absolver a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
Undécimo: Declarar probada la excepción de «Improcedencia de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990», «ausencia de mala fe»; y «buena fe»; parcialmente probada la de compensación; y no probadas las demás. […] Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia de 8 de junio de 2023, resolvió: Primero: Modificar parcialmente el numeral 2º de la sentencia apelada, en el sentido de establecer que el extremo inicial de la relación laboral del demandante es a partir de 14 de febrero de 2001, la que actualmente se encuentra vigente, de conformidad con lo motivado.
Segundo: Revocar parcialmente los numerales 5º, 7° y 8° de la sentencia apelada, para excluir de la reliquidación el auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios (2020 – 2021), las cotizaciones a seguridad social en salud y en pensiones, lo concerniente a las cláusulas 24 y 25 de la convención colectiva suscrita entre Bavaria y Sinaltrainbec y Utibac de 2019 – 2021, conforme lo motivado.
Tercero: Modificar parcialmente los numerales 5º, 6°, 7° y 8°, en el entendido de que la prima de diciembre (Art. 48 CCT) no debe promediarse mensualmente, sino tenerla como salario para el mes que efectivamente se causa, esto es, diciembre de 2020 y 2021 y en lo sucesivo, acorde con lo argumentado. […] Inconforme con la anterior decisión, la demandada Bavaria & CÍA S.C.A. interpuso recurso extraordinario de Radicación n.°104237 SCLAJPT-06 V.00 7 casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 21 de noviembre de 2023, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, pues «el competente en esta sede judicial ha efectuado la liquidación de las condenas, determinando que ascienden a la suma de $17.049.783, cifra que no supera el monto exigido por el art. 86 del C.P. del T y S.S.» Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja.
Para tal efecto manifestó que: 5. […] adicional a las condenas económicas mencionadas, deben también tenerse en cuenta las condenas ciertas y actuales impuestas a mi representada por el reconocimiento sucesivo y futuro de los beneficios convencionales en favor del demandante establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac que se causen con posterioridad a esta sentencia, de conformidad con el régimen anterior, lo que lejos de considerarse una eventualidad futura e incierta, corresponde a una verdadera condena tasable e identificable para el caso del demandante que, además, es principalmente el motivo de reproche de la sentencia que se acusará por los errores de hecho y de fondo que serán objeto del recurso extraordinario. 6.
Así pues, si se entendiera que el contrato de trabajo se mantiene vigente desde el 14 de febrero de 2001, ha de tenerse en cuenta que éste surte efectos económicos de forma inmediata y progresiva con el fallo, lo que implica automáticamente el aumento de todos los costos laborales que supone la posición de empleador, sumas que se deben proyectar a futuro, específicamente la condena de reconocer y pagar, se reitera, todos y cada uno de los beneficios convencionales que se causen con posterioridad a la sentencia. De allí que, mientras el demandante siga considerándose como beneficiario del régimen anterior, y de contera de los derechos extralegales deprecados, se van a seguir causando durante la relación laboral los derechos económicos de tracto sucesivo que, proyectados en el tiempo, dan lugar al interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación. 7.
De esta manera, en virtud de la declaración judicial emitida y el principio de estabilidad en el empleo, el mínimo supuesto a Radicación n.°104237 SCLAJPT-06 V.00 8 tener en consideración es que el trabajador mantenga su vinculación en virtud de su contrato indefinido no solo por el tiempo de cumplimiento de su expectativa pensional, sino además, de su expectativa razonable de vida.
Como consecuencia de lo anterior, se puede establecer que la suma que se debe tener en cuenta para estimar el interés jurídico para recurrir son todas aquellas acreencias laborales que subsisten en el tiempo hasta que se termine la relación laboral que fue declarada por el Tribunal, incluso, con posterioridad a una eventual posición de pensionado del actor, dado que el contrato de trabajo mantiene su causa y efectos. 8.
Sobre el particular, conviene traer a colación lo ya indicado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL1662-2020, donde precisó el impacto que las obligaciones futuras tienen frente al legítimo interés jurídico para recurrir en casación, estableciendo que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada y pone como ejemplo el caso de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, para lo cual se ha manifestado que para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e, incluso, existe la posibilidad de que sea trasmitida. 9.
En ese orden ideas, es claro que la decisión de los Honorables Magistrados no fue ajustada a derecho, comoquiera que desestimó la proyección inmediata y futura de las condenas impuestas a cargo de mi representada, lo cual es improcedente, pues no puede omitirse que es la misma sentencia judicial la que declara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y a continuación impone la condena sucesiva a la que se ha hecho referencia. […] Mediante auto de 11 de diciembre de 2023, el Tribunal mantuvo su decisión. Para la cual precisó que: […] Sobre el particular, es preciso señalarle a la recurrente que, no es dable equiparar al caso que nos ocupa, la condena que por pensión se impone en diversos procesos, en efecto calculable a futuro como lo afirma acertadamente, pues, como lo ha reiterado esta Sala en otras providencias, a pesar de que la condena relacionada con los beneficios y prerrogativas convencionales, tiene consecuencias económicas hacia el futuro, no es posible determinar la vigencia de Radicación n.°104237 SCLAJPT-06 V.00 9 la relación laboral, entendida como el punto de partida para realizar el cálculo de las sumas que eventualmente se podrían causar, pues, se trata de un hecho incierto del que tampoco se puede deducir o asegurar que su vigencia se extienda hasta la jubilación del trabajador. […] Así pues, revisado el proceso y, teniendo en cuenta que para conceder o negar el recurso extraordinario de casación, se hace indispensable calcular el interés económico que le asiste a la parte recurrente, se debe precisar entonces que las condenas impuestas a BAVARIA S.A. respecto al reconocimiento de todos y cada uno de los beneficios convencionales establecidos en la convención colectiva suscrita por SINALTRAIBEC y UTIBAC es incuantificable, dado que, resulta imposible establecer la fecha en la que finalizará el contrato laboral, por lo que, en consecuencia, no es viable determinar el monto exigido por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S, para la procedencia del recurso de casación. Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya Radicación n.°104237 SCLAJPT-06 V.00 10 cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $139.200.000. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, resolvió negar el recurso extraordinario de casación a la demandada por considerar que «[…] esta sede judicial ha efectuado la liquidación de las condenas impuestas, determinando que ascienden a la suma de $ 17.049.783, cifra que no supera el monto exigido por el art. 86 del C.P del T. y S.S.».
Frente a dichos argumentos, la recurrente consideró que, si bien es cierto que el Tribunal tasó la condena por lo causado hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, es de insistir que lo cierto, es que los beneficios convencionales reconocidos por el colegiado en sede de alzada son prestaciones económicas extralegales de tracto sucesivo que le seguirán generando un impacto económico durante la vigencia de la relación de trabajo y mientras se tenga vigente la Convención Colectiva.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, respecto a lo argumentado por la recurrente sobre la forma como el Tribunal realizó la cuantificación frente a los beneficios convencionales, los cuales debieron ser proyectados a futuro, señalando su causación con posterioridad a la fecha de sentencia de segunda instancia, no debe acoger la Sala su hipótesis, esto es, que se cuantifique hacia el futuro como si se tratara de un derecho pensional, -carácter vitalicio- tal Radicación n.°104237 SCLAJPT-06 V.00 11 como se ha reiterado por la jurisprudencia (auto CSJ AL4783-2017), lo cual difiere del presente caso, pues no se tiene certeza sobre la continuidad laboral del trabajador, conllevando este supuesto de hecho, a no tener bases ciertas para efectuar cualquier cálculo y tampoco debe tener como referencia que los servicios que la relación laboral existente entre el demandante y la demandada Bavaria, sea hasta su edad de pensión, como lo indica la recurrente cuando señaló; «[…]se debe tener en cuenta para estimar el interés jurídico para recurrir son todas aquellas acreencias laborales que subsisten en el tiempo hasta que se termine la relación laboral que fue declarada por el Tribunal, incluso, con posterioridad a una eventual posición de pensionado del actor», pues tal hecho no deja de ser una mera conjetura.
Esta posición encuentra venero en la providencia CSJ AL1674-2019, reiterada en autos AL1639-2024, CSJ AL1227-2024, AL4475-2024 y AL5109-2024, donde en la primera de las mencionadas se dijo lo siguiente: Tampoco la naturaleza de la obligación impuesta a la demandada tiene carácter vitalicio, por ello para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacía el futuro, como lo solicita la censura; ni menos asimilarlo a una de naturaleza pensional, razón suficiente para no acoger este argumento, por lo que bien procedió el ad quem al denegar a la recurrente en queja el acceso al recurso extraordinario.
En síntesis, no contándose con un sustento económico que se refleje de las condenas impuestas a la convocada a juicio en la sentencia de segundo grado contra la que intenta la revisión de legalidad. En estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés Radicación n.°104237 SCLAJPT-06 V.00 12 económico para poder acudir en casación. (CSJ AL716-2013;
CSJ SL, 28 oct. 2008, rad 37399 y CSJ AL3489-2018). Así las cosas, encuentra la Sala que no incurrió en ningún yerro el colegiado de instancia y como consecuencia habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 8 de junio de 2023, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en consecuencia, se devolverá la actuación al tribunal de origen.
Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por BAVARIA & CÍA S.C.A., contra la sentencia proferida por la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 8 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral adelantado por GUSTAVO GALINDO ROMERO contra la recurrente. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.°104237 SCLAJPT-06 V.00 13 Remitir el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 14F5E4131396EA070A07EFE1328B0B34F7C9520418F2249371884352D0FEB0B2 Documento generado en 2024-12-18