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AL7697-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1642 de 1995Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrada ponente AL7697-2024 Radicación n.°104136 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto proferido por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de junio de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 10 de mayo de 2024, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por DALIDA IBAGOS TRUJILLO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Dalida Ibagos Trujillo, promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Radicación n.°104136 SCLAJPT-06 V.00 2 Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM- al de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar todas las cotizaciones y rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, incluidos los rendimientos sin descuentos por cuota de administración; así mismo, que se ordenara a Colpensiones, recibir todos los aportes, incluidos los rendimientos, sin lugar a descuentos por cuota de administración por parte de Porvenir S.A., y se condenara a Colpensiones a reactivar su afiliación y hacer la actualización de su historia laboral.

El asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. Autoridad que, mediante sentencia de 2 de octubre de 2023, puso fin a la primera instancia al resolver declarar la ineficacia del traslado que efectuó la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A., el 11 de diciembre de 1997, también, ordenó a Porvenir S.A., trasladar a Colpensiones, además de los saldos, los aportes obrantes en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde el traslado al RAIS «[…] Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus Radicación n.°104136 SCLAJPT-06 V.00 3 respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen».

Por todo lo anterior, se condenó a Porvenir S.A., reintegrar al Ministerio de Hacienda el valor reconocido por el bono pensional tipo A y pagado a la cuenta de la demandante, suma que deberá ser indexada al momento del pago y a su vez se condenó a Colpensiones a reactivar la afiliación de la demandante y recibir los dineros que sean trasladados por Porvenir S.A. Contra la anterior determinación Porvenir S.A., interpuso recurso de apelación. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Como resultado de lo anterior, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia de segunda instancia el 10 de mayo de 2024. Con esta providencia el ad quem decidió:

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: En esta instancia se condena en costas a PORVENIR S.A. por una suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Inconforme con la anterior decisión, la AFP Porvenir S.A., interpuso recurso extraordinario de casación el 17 de mayo de 2024, el cual fue negado por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 21 de junio del mismo año, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, pues esta sociedad solo debe sufragar lo concerniente a los porcentajes deducidos por «gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo Radicación n.°104136 SCLAJPT-06 V.00 4 de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que podría pregonarse que se constituyen en una carga económica» y recalcó, además, que la sociedad no demostró que dichos conceptos superen la cuantía exigida por la ley, esto es 120 SMLMV.

Ante lo cual, esta misma parte, interpuso en tiempo el recurso de reposición y en subsidio de queja. Dentro de su reproche señaló que: […] Se hace menester indicar la necesidad de dar aplicación a lo preceptuado por la Corte Constitucional, en sentencia SU- 107 del 9 de abril de 2024, M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar. A través de la referida sentencia, la Corte Constitucional señaló que el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que invirtió la carga de la prueba a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, en el sentido de demostrar que sí informaron al afiliado sobre las consecuencias de todo traslado surtido entre 1993 y 2009, resulta ser desproporcionado y viola el principio de la confianza legítima.

Lo anterior por cuanto es claro que, para el momento de la expedición de la Ley 100 de 1993, a las Administradoras de Fondos de Pensiones se les impuso un deber simple de información, es decir, que sus promotores debían suministrar información suficiente a los posibles afiliados en todo lo relacionado con el producto o servicio que éstos pretendían contratar, sin que se les impusiera la carga u obligación de dejar evidencia física o material de la información brindada.

De la postura de la Corte Constitucional, se puede concluir que la parte actora tiene el deber legal de probar que supuesta falta en el deber de información por parte de esta administradora, según la normatividad aplicable para la fecha del traslado de régimen. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso que dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

En este sentido, esta Corporación debería abstenerse de aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia; de inversión de la carga de la prueba, por ser éste considerado por la Corte Radicación n.°104136 SCLAJPT-06 V.00 5 Constitucional como desproporcionado e ilegal. Por lo tanto, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, no resulta factible, descartar los efectos probatorios de la suscripción del formulario de solicitud de vinculación, pues como lo señala el artículo segundo del Decreto 1642 de 1995, es a través de éste que se materializa la vinculación libre y voluntaria por parte del trabajador al RAIS para el periodo comprendido entre 1993 y 2009.

Por otro lado, aun cuando la parte promotora del litigio lograre demostrar la falta en el deber de información por parte de la AFP que gestionó el traslado de régimen, según lo dicho con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso, en su numeral 298 de la referida sentencia de unificación, la imposibilidad material de las AFPs pertenecientes al RAIS, de devolver conceptos, tales como gastos de administración, seguros previsionales y cuotas al FOGAPEMI, ya sea porque en el proceso ordinario no fueron vinculadas las aseguradoras previsionales o porque la AFP que gestionó el traslado de régimen ya fue disuelta y liquidada Cabe resaltar que dicha sentencia en el numeral 327, de manera clara, dice que la ficción jurídica que nace de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen sólo puede dar como resultado, el traslado de los recursos disponibles de la cuenta de ahorro individual del afiliado, sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

De lo discurrido en precedencia, se concluye de manera diáfana que en la declaratoria la ineficacia del traslado de régimen pensional en primera instancia y confirmada en segunda, no debió haberse ordenado el traslado de emolumentos diferentes a los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus respectivos rendimientos financieros.

En caso de no acceder a la reposición deprecada, solicitamos con todo comedimiento se ordene la reproducción de copias de las piezas procesales necesarias, para que de manera subsidiaria se surta el trámite del recurso de queja ante dicha corporación. […] Mediante auto de 22 de agosto de 2024, el Tribunal mantuvo su posición al estimar que: […] Contra el auto antes mencionado, se argumenta en el recurso de reposición, que en la declaratoria la ineficacia del traslado de régimen pensional en primera instancia y Radicación n.°104136 SCLAJPT-06 V.00 6 confirmada en segunda, no debió haberse ordenado el traslado de emolumentos diferentes a los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus respectivos rendimientos financieros; entre otros argumentos que en lo absoluto atacan las razones esgrimidas en el auto que se recurre, pues el motivo para negar el recurso extraordinario de casación de Porvenir S.A., fue que no supera la cuantía exigida para recurrir en casación. Es de anotar que, el establecimiento de los recursos tiene como fin que el mismo juzgador o un superior jerárquico, dependiendo del caso de que se trate, reexamine la decisión adoptada para que, de considerarlo pertinente la revoque, confirme o modifique.

Sin embargo, es obligación de quien recurre, exponer los argumentos en contra de las consideraciones del juez, para conceder o negar el derecho. Por lo anterior, al proceder de nuevo el Despacho a revisar el proceso, encuentra la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 21 de junio de 2024, donde no se concedió el Recurso Extraordinario de Casación, toda vez que como allí se dijo, los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, sin embargo, verificado el expediente no se demostró que tal imposición supere la cuantía exigida en la norma. […] Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una Radicación n.°104136 SCLAJPT-06 V.00 7 sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Norma en la que se establece que, serán susceptibles del recurso extraordinario los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, monto que, para la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $156.000.000. Asimismo, la Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.

De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. Igualmente que, con esa determinación se ordenó a Porvenir S.A., en virtud de Radicación n.°104136 SCLAJPT-06 V.00 8 la ineficacia del traslado decretada, trasladar a Colpensiones «además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con curso a sus propios recursos desde el traslado al RAIS (…)».

De ahí que el eventual interés económico para recurrir de la demandada se circunscribe a los montos que comprometan su propio patrimonio y que deba asumir para el cumplimiento de la sentencia que le fue adversa. En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir S.A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.

En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. (CSJ AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024, AL3037-2024). Ahora, en lo que respecta a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente.

Sin Radicación n.°104136 SCLAJPT-06 V.00 9 embargo, lo cancelado por tales conceptos debe estar suficientemente acreditado en el plenario, carga que, la pasiva pretende cubrir aportando una liquidación que no demuestra de manera detallada y precisa los gastos de tales erogaciones, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en esos puntuales aspectos No obstante, más allá de las apreciaciones expuestas, en el asunto bajo estudio la quejosa no logró acreditar de forma concreta qué valores efectivamente le generan un agravio estimable para estudiar la procedencia del recurso, muestra de lo anterior es que, Porvenir S.A., no allegó soporte fidedigno que demuestre con certeza los pagos que ha efectuado en razón a gastos de administración, primas, entre otros.

Por ende, no es posible determinar el interés económico. Así las cosas, tal y como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, en asuntos de similares condiciones al presente, la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio causado con la condena.

(CSJ AL1755-2023, CSJ AL1709-2024 y CSJ AL 3898-2024). Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU 107-2024, no son de aplicación en el presente caso, por cuanto los mismos se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, Radicación n.°104136 SCLAJPT-06 V.00 10 pero no la consideración del interés para recurrir, y que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derribar los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto. En consecuencia, el ad quem no se equivocó al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 10 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la demanda promovida por DALIDA IBAGOS TRUJILLO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.°104136 SCLAJPT-06 V.00 11 Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6278FF66EB2887F241C318D1D10763B106D3D708EAE087BD2D391D6653C7B459 Documento generado en 2024-12-18