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AL7697-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 528 de 1964Decreto 719 de 1989Decreto 969 de 1946Ley 10 de 1990Ley 1395 de 2010Ley 2158 de 1948Ley 712 de 2001Ley 75 de 1945

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 69339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL7697-2014 Radicación n° 69339 Acta 040 Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014). ELIZABETH SANDOVAL MANCIPE Y OTROS vs. E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE GUATEQUE y el HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUATEQUE.

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de los recurrentes ELIZABETH SANDOVAL MANCIPE, MARÍA CELMIRA FANDIÑO MARTÍNEZ, ANA EMILIA PARRA RINCÓN, ANA SILVIA DIAZ LEÓN, HERCILIA BOHÓRQUEZ, HERMINIA MORENO DE PERALTA, YADENDE MATEUS ARENAS, MARÍA ESPERANZA ORTEGA RUIZ, BLANCA INÉS RAMÍREZ DE MORENO, ANA ISABEL RAMÍREZ DE MORENO, ANA ISABEL NOVOA NOVOA, BLANCA LILIA RAMÍREZ DE ARIZMENDI, NOY LETICIA SALAMANCA, ESTHER BENITEZ SUÁREZ, FLOR DEL CARMEN CELY, BLANCA LUZ MERY ALFONSO ARDILA, MARÍA LUISA REYES DE BUSTOS, MARÍA INÉS ZAMBRANO DE MARTÍNEZ, RAFAEL IGNACIO NEIRA, MARGARITA DE LA CRUZ SALCEDO DUEÑAS, LUIS ENRIQUE RUIZ JIMÉNEZ, ANA CECILIA RAMÍREZ, BLANCA FLOR BARRETO BARRETO, HILDA BARRERA RAMÍREZ, ROSA HERMINDA NIETO PERALTA, JOSÉ JOAQUÍN SOLANO SALCEDO, JOSÉ SIMÓN MEDINA BULLA, ELVIRA CASTRO USECHE, NORALBA MUÑOZ NIETO, OLGA VACCA DE DURÁN, LUZ AMANDA DONCEL TORRES, TERESA DE JESÚS NOVOA, CONSTANZA PATRICIA RAMÍREZ BERNAL, ANA CECILIA CASTRO MARTÍNEZ, MARÍA HILDA BERMUDEZ CASTRO, LILIA MARÍA BARRERA CASTAÑEDA, MARÍA ELINA DUARTE ARAGÓN, GLORIA INÉS PINZÓN VACA, MARÍA LUBA INFANTE VEGA, MARÍA HELENA CÓMBITA, MARCO VINICIO HUERTAS CUESTA, MARÍA CECILIA PERILLA SALCEDO, ANA ROSA HERNÁNDEZ DE MORALES, MARÍA DEL CARMEN SACRISTÁN MONTENEGRO, RUTH MERY OSORIO DÍAZ, DORA CECILIA DAZA DE VALERO, BELCY PASIÓN MELO HERNÁNDEZ, JUAN MANUEL MARTÍNEZ ÁNGEL, JULIA ANTONIA ROMERO ALFONSO, SUSANA RODRÍGUEZ, CARLOS CAMACHO, MARIELA DEL CARMEN MONTOYA MOJICA, MARLENY CICUA CARRANZA, MARÍA OLGA CARRANZA, MARÍA INÉS ROA MORENO, MARÍA PATRICIA BOHÓRQUEZ MEDINA, ANA BELÉN MORALES PINTO, MERCEDES MARÍN DE MORALES, LUCILA MUÑOZ BERNAL, LUZ ESPERANZA MENDOZA TORRES y ANITA MEDINA MONTENEGRO contra el auto dictado el 27 de agosto de 2014, por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual negó el recurso de casación presentado contra la providencia proferida por la misma Corporación el 27 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la parte recurrente y otros contra la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE GUATEQUE y el HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUATEQUE.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, los recurrentes presentaron demanda ordinaria laboral contra el Hospital San Rafael de Guateque y la E.S.E. Hospital Regional de Guateque, con el fin de obtener el pago de la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse a partir del 1 de enero de 1999 y en adelante por concepto de salarios y prestaciones legales y extralegales, debidamente indexadas y liquidadas conforme lo dispuesto en el Laudo Arbitral proferido el 29 de septiembre de 2000 y aclarado el 7 de diciembre del mismo año, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre las organizaciones sindicales ANEC, ANTHOC, ASMEDAS y SINDESIS y varios hospitales del departamento de Boyacá, entre ellos, el San Rafael de Guateque.

A través de la sentencia del 1 de septiembre de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, condenó en forma solidaria al Hospital San Rafael de Guateque y la E.S.E. Hospital Regional de Guateque a pagar a todos los demandantes, excepto a la señora Anita Medina Montenegro, la diferencia entre lo pagado y lo dejado de pagar entre 1999 y 2000, por concepto de salarios, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, y negó las demás pretensiones.

El apoderado de los demandante apeló y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de diciembre de 2011, modificó la de primera instancia en el sentido de condenar al Hospital Regional de Guateque a liquidar y pagar las diferencias adeudadas por los años 2001 y en adelante «hasta que se pague correctamente atendiendo el Laudo y la CCT., vigente a favor de los demandantes», confirmándola en lo demás. La parte actora solicitó la adición de la anterior sentencia, con el objeto de que se resolviera sobre la indexación de las condenas, y se profiriera condena en concreto respecto a las sumas dejadas de pagar por los años 2001 en adelante.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante providencia del 27 de junio de 2014, decretó la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda en relación con los demandantes que ostentan la calidad de empleados públicos y ordenó la remisión de la copia del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en que la jurisdicción ordinaria carecía de competencia para conocer de la controversia suscitada entre los demandantes que tenían el carácter de empleados públicos y la E.S.E. Hospital Regional de Guateque, apoyándose para el efecto en la Ley 10 de 1990, en los artículos 140, 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil, 29 de la Constitución Nacional y en jurisprudencia de esta Corporación; a continuación se pronunció únicamente sobre la adición de la sentencia en relación con los demandantes que son trabajadores oficiales, concretando el valor de cada una de las condenas impuestas a favor de ellos y ordenando el reconocimiento y pago de la indexación, como quiera que no fue objeto de pronunciamiento por el juez de conocimiento en primera y segunda instancia, pese a que fue reclamada en la demanda y objeto de apelación. El representante judicial de la parte demandante formuló el recurso extraordinario de casación respecto de los demandantes mencionados en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo del 27 de junio de 2014, con ocasión de la nulidad decretada, pues frente a los trabajadores citados en el numeral tercero manifestó que la cuantía del interés jurídico era insuficiente.

Por auto del 27 de agosto de 2014, el Tribunal negó el recurso, al considerar que no era posible su estudio «por expresa disposición no sólo de las normas anotadas, sino por variada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia». En ese orden señaló que «la nulidad decretada en la providencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), no tiene el carácter de sentencia, pues su naturaleza es la de un auto interlocutorio, no susceptible del recurso de casación, no obstante hallarse inmersa en la decisión que adicionó el fallo proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá»; citó jurisprudencia de esta Sala para concluir que «respecto de quienes se decretó la nulidad por falta de jurisdicción y competencia, la sentencia que los cobijó, perdió vigencia y por supuesto también quedó anulada», por lo que frente a ellos «no se ha proferido decisión que ponga fin al proceso, circunstancia que no permite, se reitera, acudir al medio de defensa que ahora es objeto de estudio».

Inconforme con la anterior providencia, interpuso el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias. Mediante auto de 11 de septiembre de 2014, el colegiado resolvió no reponer el auto impugnado y ordenó expedir las copias, dando inicio al trámite de la queja (folios 799 a 803). Al sustentar este recurso ante la Sala, el impugnante plantea en términos generales que el Tribunal al resolver la solicitud de adición «decidió modificarla en su totalidad y expedir una nueva decidiendo sobre todos los extremos de la Litis y sobre aspectos que no podía tocar por expresa prohibición legal, vulnerado el artículo 66ª del procedimiento laboral, donde resuelve revocar la sentencia de segunda instancia cuya adición se solicitó y declarar falta de jurisdicción y competencia en relación con los demandante que consideró empleados públicos», con lo cual desconoció «normas de carácter procesal que limitaban el alcance de su decisión por tratarse de un único apelante»; que el Tribunal debió resolver su petición a través de una sentencia complementaria, sin embargo, «al negar la concesión del recurso pretende que su fallo es de carácter mixto, donde según lo expuesto por el mismo Tribunal, una parte es auto y otra es sentencia», desconociendo que al resolver la adición modificó en su totalidad el fallo de segundo grado al declarar la falta de jurisdicción y competencia. Agrega que el ad quem «no podía proferir una decisión sobre nulidades procesales, por cuanto las oportunidades para decidir sobre las mismas ya había precluido»; que está olvidando «que al declarar la nulidad en relación con quienes consideró empleados públicos, desconoce que la demanda ordinaria laboral se inició contra una entidad de origen particular – Hospital San Rafael de Guateque -, que fue quien vinculó a todos los trabajadores demandantes y contra una entidad de carácter público que la sustituyó –E.S.E. Hospital Regional de Guateque- », apartándose así de « los precedente jurisprudenciales que disponen que cuando se afirma en la demanda laboral que la relación laboral es de contrato de trabajo, es en la sentencia donde se debe resolver sobre la existencia del mismo y dicho asunto ya se había decidido dentro del proceso en la sentencia de primera instancia, asunto que no fue materia de apelación por ninguna de las partes».

Finalmente estima que la decisión de declarar la nulidad «en realidad es una sentencia que pone término al proceso ordinario laboral respecto de dichos trabajadores, pues pretender que se continúe con dicho proceso en otra jurisdicción es legalmente imposible, pues se trataría de otro proceso y no del mismo que aquí se adelanta», y en esa medida al tener efectos de una sentencia, contra la misma sí procede el recurso de casación. CONSIDERACIONES Resulta oportuno recordar lo que de vieja data ha sostenido esta Corporación, esto es, que el recurso extraordinario de casación en materia laboral, desde sus orígenes, es procedente respecto de la sentencia del Tribunal que pone fin a un proceso ordinario laboral de dos instancias.

Así lo dispuso desde un principio la normatividad que consagró por primera vez tal medio de impugnación. En efecto, el numeral 6° del artículo 3° de la Ley 75 de 1945, estatuyó que «las sentencias proferidas por los tribunales seccionales del trabajo, en juicios cuya cuantía exceda de mil pesos, son susceptibles del recurso de casación interpuesto por las partes».

Reiterado en los artículos 42 y 68 del Decreto 969 de 1946. Posteriormente, el Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley 2158 de 1948) consagró que el recurso de casación también era viable contra las sentencias definitivas de los jueces del círculo judicial del trabajo dictadas en juicios ordinarios cuya cuantía era superior a diez mil pesos, siempre y cuando las partes, de común acuerdo, y dentro del término que les daba la ley para interponer el recurso de apelación, resolvieran aceptar el recurso de casación per saltum.

Luego el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, estableció el recurso de casación en materia laboral contra las sentencias definitivas pronunciadas en segunda instancia en procesos ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial, o en primera instancia por los jueces hoy de circuito en los casos del recurso per saltum, siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de $30.000, monto que se ha venido actualizando con la expedición de las Leyes 22 de 1977 artículo 6°, 11 de 1984 artículo 26, Decreto 719 de 1989 artículo 1°, Ley 712 de 2001 artículo 43 y Ley 1395 de 2010 artículo 48, encontrándose en este momento en 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.

En esas condiciones, se impone precisar que el recurso de casación dado su carácter de extraordinario no procede contra todas las sentencias, sino en relación a aquellas señaladas en la ley procesal de acuerdo a los distintos procedimientos fijados y atendiendo a la naturaleza de los asuntos. De otro lado, el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por disposición del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, clasifica las providencias del juez en autos y sentencias, entendiéndose por éstas « las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión»; y aquellos « todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias».

En ese orden, nuestra legislación laboral, no prevé expresamente la posibilidad de que los autos interlocutorios que deciden sobre nulidades procesales, puedan ser objeto de casación, y únicamente contra esas decisiones se tiene previsto el recurso pero de apelación frente a lo resuelto en primer grado, según lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el particular esta Sala de Casación, en auto del 21 de abril de 2009, radicación 38304, señaló que «el recurso extraordinario de casación, por autoridad de la ley está previsto únicamente para las sentencias (artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), sin que le sea dable al interprete extenderlo a los autos, así sean interlocutorios que por efectos procesales permite que la actuación fenezca, ya que, en estrictez, no por esa circunstancia de terminar el proceso, muta su naturaleza jurídica».

De cara a esas premisas, cumple decir que la providencia que se pretende recurrir en casación, no puede en rigor calificarse como una sentencia definitiva, si se tiene en cuenta que vista su motivación, la declaratoria oficiosa de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, obedeció a que en criterio del Tribunal al ser la parte demandada «una entidad pública con categoría especial descentralizada con un objeto especifico definido en la ley, se rige por las normas del régimen de personal establecido en la Ley 10 de 1990, según la cual quienes laboran en ellas pueden ser empleados públicos o trabajadores oficiales, teniendo esta última calidad, solamente quienes realizan actividades de servicios generales en las instituciones que conforman el sistema de salud, funciones que solo desempeñan 24 de los demandantes, como Operarios de servicios generales», por lo que conforme a los normas y jurisprudencia citada, concluyó diciendo que «ésta jurisdicción no tiene competencia para conocer de la controversia suscitada entre los demandantes que tienen la calidad de empleados públicos y la E.S.E. Hospital Regional de Guateque», declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda respecto de quienes tienen la condición de empleados públicos, conforme a los artículos 140 numerales 1 y 2, 144 numeral 6 y 145 del Código de Procedimiento Civil, de donde es evidente que no quedó resuelto definitivamente el fondo de la cuestión. Así las cosas, lo decidido por el ad quem en el auto interlocutorio de marras, no tiene la connotación de una sentencia susceptible de casación, y por tanto lo pretendido por la parte demandante con el recurso de queja resulta improcedente, no habiendo lugar a conceder la impugnación solicitada.

Por último, y frente a lo expuesto por la recurrente sobre el desconocimiento del principio de consonancia al pronunciarse el Tribunal sobre un asunto que no fue objeto de apelación, ni de la solicitud de adición, considera la Corte que el recurso de queja no es el escenario idóneo para debatir dicho aspecto, en tanto su finalidad es determinar la viabilidad del recurso de apelación y casación (art. 68 C.P.T y la S.S.).

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte recurrente, tal como ya se anotó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ELIZABETH SANDOVAL MANCIPE Y OTROS contra el auto del 27 de junio de 2014, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto que admitió la demanda, por falta de competencia, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE GUATEQUE y el HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUATEQUE.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 13