SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL7694-2024 Radicación n.°103120 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ – VAUPÉS, respecto del conocimiento de la demanda laboral adelantada por MARÍA TERESA GÓMEZ CASTRO, MARCO JULIO ARENAS MONTOYA, LEIDY TATIANA ARENAS GÓMEZ Y KENDY JULIETH LARA TRUJILLO contra la sociedad CAPITAL INVESTMENTS S.A.S., y el DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS. I.
ANTECEDENTES Ante los juzgados laborales del circuito de Villavicencio, María Teresa Gómez Castro y otros, promovieron proceso ordinario laboral contra la sociedad Capital Investmens Radicación n.° 103120 SCLAJPT-06 V.00 2 S.A.S., y el Departamento del Vaupés, a fin que fuesen condenadas a lo siguiente: 1.- Que se condene, a CAPITAL INVESTMENTS S.A.S y el solidariamente DEPARTAMENTO DEL VAUPES al pago a favor de MARIA TERESA GOMEZ CASTRO y, MARCO JULIO ARENAS MONTOYA, EN CALIDAD DE PADRES DEL TRABAJADOR JESUS DAVID ARENAS GOMEZ, Los valores correspondientes a dotaciones, derivadas de la ejecución del contrato. 2.
Que se condene, a CAPITAL INVESTMENTS S.A.S y el solidariamente DEPARTAMENTO DEL VAUPES al pago a favor de MARIA TERESA GOMEZ CASTRO y, MARCO JULIO ARENAS MONTOYA, EN CALIDAD DE PADRES DEL TRABAJADOR JESUS DAVID ARENAS GOMEZ, Los valores correspondientes a cesantías, derivadas de la ejecución del contrato. 3. Que se condene, a CAPITAL INVESTMENTS S.A.S y el solidariamente DEPARTAMENTO DEL VAUPES al pago a favor de MARIA TERESA GOMEZ CASTRO y, MARCO JULIO ARENAS MONTOYA, EN CALIDAD DE PADRES DEL TRABAJADOR JESUS DAVID ARENAS GOMEZ, Los valores correspondientes a intereses a las cesantías, derivadas de la ejecución del contrato. 4.
Que se condene, a CAPITAL INVESTMENTS S.A.S y el solidariamente DEPARTAMENTO DEL VAUPES al pago a favor de MARIA TERESA GOMEZ CASTRO y, MARCO JULIO ARENAS MONTOYA, EN CALIDAD DE PADRES DEL TRABAJADOR JESUS DAVID ARENAS GOMEZ, Los valores correspondientes a la sanción moratoria por no pago de los intereses a las cesantías, derivados de la ejecución del contrato adeudados al TRABAJADOR fallecido. 5.
Que se condene, a CAPITAL INVESTMENTS S.A.S y el solidariamente DEPARTAMENTO DEL VAUPES al pago a favor de MARIA TERESA GOMEZ CASTRO y, MARCO JULIO ARENAS MONTOYA, EN CALIDAD DE PADRES DEL TRABAJADOR JESUS DAVID ARENAS GOMEZ, Los valores correspondientes a la prima de Radicación n.° 103120 SCLAJPT-06 V.00 3 servicios, derivados de la ejecución del contrato adeudados al TRABAJADOR fallecido. 6.
Que se condene, a CAPITAL INVESTMENTS S.A.S y el solidariamente DEPARTAMENTO DEL VAUPES al pago a favor de MARIA TERESA GOMEZ CASTRO y, MARCO JULIO ARENAS MONTOYA, EN CALIDAD DE PADRES DEL TRABAJADOR JESUS DAVID ARENAS GOMEZ, Los valores correspondientes a vacaciones, derivados de la ejecución del contrato adeudados al TRABAJADOR fallecido. 7.
Que se condene, a CAPITAL INVESTMENTS S.A.S y el solidariamente DEPARTAMENTO DEL VAUPES al pago a favor de MARIA TERESA GOMEZ CASTRO y, MARCO JULIO ARENAS MONTOYA, EN CALIDAD DE PADRES DEL TRABAJADOR JESUS DAVID ARENAS GOMEZ, a la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T, desde el 03 de diciembre del año 2022 o desde que se hizo exigible el pago de la obligación, por el no pago a tiempo de las prestaciones sociales a favor de los beneficiarios. 8.
Que se condene, a CAPITAL INVESTMENTS S.A.S y el solidariamente DEPARTAMENTO DEL VAUPES al pago a favor de MARIA TERESA GOMEZ CASTRO y, MARCO JULIO ARENAS MONTOYA, en su condición de madre del TRABAJADOR JESUS DAVID ARENAS GOMEZ, el valor de $164.144.464,14, correspondiente a los perjuicios patrimoniales de naturaleza civil. 9. Que se condene, a CAPITAL INVESTMENTS S.A.S y el solidariamente DEPARTAMENTO DEL VAUPES al pago a favor de MARCO JULIO ARENAS MONTOYA, en su condición de padre del TRABAJADOR JESUS DAVID ARENAS GOMEZ, el valor de $168.018.801,36, correspondiente a los perjuicios patrimoniales de naturaleza civil. 10.
Que se condene, a CAPITAL INVESTMENTS S.A.S y el solidariamente DEPARTAMENTO DEL VAUPES al pago a favor de LEIDY TATIANA ARENAS GOMEZ, en su condición de única hermana del TRABAJADOR JESUS DAVID ARENAS GOMEZ, el valor de 100 SMMLV, Radicación n.° 103120 SCLAJPT-06 V.00 4 correspondientes a indemnización de perjuicios extrapatrimoniales, derivados de la muerte del TRABAJADOR. 11.
Que se condene, a CAPITAL INVESTMENTS S.A.S y el solidariamente DEPARTAMENTO DEL VAUPES al pago a favor de KENDY JULIETH LARA TRUJILLO, en su condición de COMPAÑERA SENTIMENTAL (NOVIA) del TRABAJADOR JESUS DAVID ARENAS GOMEZ, el valor de 100 SMMLV, correspondientes a indemnización de perjuicios extrapatrimoniales, derivados de la muerte del TRABAJADOR. 12.
Que se condene, a CAPITAL INVESTMENTS S.A.S y el solidariamente DEPARTAMENTO DEL VAUPES al pago a favor de MARIA TERESA GOMEZ CASTRO y, MARCO JULIO ARENAS MONTOYA, en su condición de madre del TRABAJADOR JESUS DAVID ARENAS GOMEZ, de $200 SMMLV, correspondientes a indemnización de perjuicios extrapatrimoniales (MORAL), derivados de la muerte del TRABAJADOR. 13.
Que se condene, a CAPITAL INVESTMENTS S.A.S y el solidariamente DEPARTAMENTO DEL VAUPES al pago a favor de MARCO JULIO ARENAS MONTOYA, en su condición de padre del TRABAJADOR JESUS DAVID ARENAS GOMEZ, de $200 SMMLV, correspondientes a indemnización de perjuicios extrapatrimoniales, derivados de la muerte del TRABAJADOR. 14. Que se condene a CAPITAL INVESTMENTS S.A.S y el DEPARTAMENTO DEL VAUPES son solidariamente responsables del pago de la PENSION DE SOBREVIVENCIA por muerte del TRABAJADOR con culpa del EMPLEADOR a favor de MARIA TERESA GOMEZ CASTRO y, MARCO JULIO ARENAS MONTOYA. 15.
Que se condene a CAPITAL INVESTMENTS SAS Y DEPARTAMENTO DEL VAUPES como solidariamente responsables, al pago de cada una de las condenas impuestas en sentencia. 16. Que los anteriores valores a los que sean Radicación n.° 103120 SCLAJPT-06 V.00 5 condenados los demandados a pagar al demandado y que no generen indemnización específica sean INDEXADOS. 17.
Solicito al señor Juez, que los conceptos que no han sido pedidos y que se demuestren dentro del proceso, sean reconocidos con fundamento en las facultades ULTRA y EXTRAPETITA otorgadas para esta jurisdicción. 18. Solicito al Señor Juez que se condene a los demandados en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, que, en auto de 16 de diciembre de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación de las demandadas; luego inadmitió la contestación de la demanda por parte del Departamento del Vaupés, –auto de 12 de octubre de 2023 y ordenó subsanar la misma; corregido lo anterior, los demandantes presentaron reforma de demanda; y, mediante auto de 15 de marzo de 2024, manifestó carecer de competencia, y razonó así: […] Descendiendo al caso concreto, el despacho evidencia que la presente demanda radicada por el señor Marco Tulio Arenas Montoya, María Teresa Gómez Castillo, Leidy Tatiana Arenas Gómez y Kendy Julieth Lara Trujillo, padres, hermana y compañera del causante Jesús David Arenas Gómez (q. e. p. d.), no resulta ser de competencia para esta célula judicial, en atención a quien conforma la parte pasiva resulta ser el Departamento del Vaupés. Así las cosas, el artículo previamente citado constituye un factor de competencia preferencial frente a las acciones contenciosas contra los departamentos, sin distinguir si fue demandado Radicación n.° 103120 SCLAJPT-06 V.00 6 como principal o solidario, radicando la facultad de conocer a los jueces laborales del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio cuando sea dentro del departamento o cuando el servicio se prestó fuera del departamento, se demanda en su capital.
Siendo el Departamento del Vaupés demandado y conforme a los hechos del escrito inaugural de la demanda y su reforma, se indica que prestó sus servicios personales en el Municipio de Mitú, por tanto, concluye el despacho que no tiene competencia para conocer de la presente acción. En consecuencia, se ordena enviar las presentes diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú -reparto-, para que continúe con el presente trámite.
Por consiguiente, este estrado judicial encuentra la necesidad de aplicar el artículo 132 del Código General del Proceso, con la finalidad de realizar un control de legalidad en aras de sanear los vicios que configuren irregularidades, en acatamiento de lo previsto en el inciso 2° del artículo 90 del Código General del Proceso y siguiendo los parámetros del Auto proferido el ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) dentro del proceso N.º 50001 3105 001 2023 00394 00, […] El proceso fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, el cual, a través de auto adiado el 30 de mayo de 2024 (PDF Conflicto de competencia f° 1414 a 1416), se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, sustentó lo siguiente: Bajo los presupuestos facticos y jurídicos esbozados por el homólogo, el suscrito difiere sobre la decisión adoptada por el aludido Despacho, habida cuenta que, el Juzgado emisor, desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis, que, de antaño ha sido decantado por la Jurisprudencia de la CSJ.
Radicación n.° 103120 SCLAJPT-06 V.00 7 En tal sentido, resulta del caso recordar la posición que respecto de la perpetuatio jurisdictionis, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, al afirmar que “Una vez aprehendida la competencia, solamente el contradictor está legitimado para rebatirla a través de los medios defensivos que concede la ley, recurso de reposición o excepción previa; caso contrario el conocimiento queda definido en el fallador quien deberá tramitarla hasta el final. […] En situaciones similares a la estudiada, la misma Corporación ha indicado que “(..) cuando el Juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el competente por factor territorial, ya no le sería permitido( ) modificarla de oficio, porque asumido el conocimiento del asunto (…).
A competencia por el factor territorial quedó radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de la demanda” En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Corporación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
Radicación n.° 103120 SCLAJPT-06 V.00 8 En el presente caso, los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Promiscuo del Circuito de Mitú - Vaupés, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ordinario. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, sostuvo que el Juez de Mitú era quien debía conocer del asunto, toda vez que en los procesos que se sigan contra los departamentos, se establece un factor de competencia preferencial, sin distinguir si fue demandado como principal o solidario y, en consecuencia, dicha acción debe ser conocida por los jueces laborales del circuito del «último lugar donde se haya prestado el servicio cuando sea dentro del departamento o cuando el servicio se prestó fuera del departamento, se demanda en su capital».
Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, indicó que correspondía al remitente, toda vez que éste desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis, toda vez que fue aprehendido su competencia y solo el contradictor está legitimado para rebatirla a través de los medios defensivos que concede la ley, recurso de reposición o excepción previa, y, en caso contrario, el conocimiento queda definido en el fallador quien deberá tramitarlo hasta el final.
Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar a cuál de los juzgados le corresponde conocer del proceso ordinario laboral de primera instancia. Radicación n.° 103120 SCLAJPT-06 V.00 9 Para tales efectos esta Corporación advierte que, en un primer momento, el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio admitió la demanda sin observaciones relacionadas con la competencia; notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; enteró a la Procuraduría Judicial Delegada para asuntos laborales sobre la existencia del proceso; solicitó genéricamente que las demandadas allegaran todas las pruebas relacionadas con el objeto del proceso; reconoció personería al apoderado de la parte demandante; y ordenó correr traslado a las demandadas, Departamento del Vaupés y a Capital Investiments S.A.S, para que contestaran la demanda.
Pues bien, la Sala en reiterados pronunciamientos ha indicado que cuando el juez asume el proceso, no puede apartarse de su conocimiento, lo que tan solo es posible cuando el interesado en la oportunidad procesal oportuna, formula el medio exceptivo previo, ello como lo direcciona el artículo 16 del Código General del Proceso (entre otras providencias consultar CSJ AL2301-2023, CSJ AL3175-2022, Al 2918 de 2024 y CSJ AL1131-2024).
En providencia CSJ AL965-2024, la Corte expresamente señaló: Ahora observa la Sala que en el Juez Séptimo de Pequeñas causas de Medellín actuó en el proceso y procedió a negar el mandamiento de pago, el cual solo una vez fue recurrido, optó por declarar su falta de competencia en forma oficiosa. Precisa entonces la Sala que, atendiendo el precedente Radicación n.° 103120 SCLAJPT-06 V.00 10 de la Corporación, en auto CSJ AL6065-2021, en estos eventos asentó: No obstante, observa la Sala que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Medellín asumió el conocimiento del asunto y libró mandamiento de pago (f.° PDF 03 Auto Libra Mandamiento Pago pág. 1 a 5) y, bajo ese contexto, resulta aplicable el artículo 16 del Código General del Proceso, por la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:
ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte… (…) La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.
Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. (Subrayas de la Sala) (…) En estas precisas condiciones, no existe ninguna razón para que el juez que asumió el conocimiento del trámite, en este caso el Juez Séptimo de Pequeñas Causas de Medellín, se desprendiera del mismo y declarara su falta de competencia, pues se pretermite el trámite establecido por el estatuto procesal del trabajo en armonía con las disposiciones pertinentes del Código General del Proceso (art. 139), pues una vez asumió y tramitó el proceso y al no existir pronunciamiento alguno por parte de la pasiva, en el acto procesal pertinente, no podía por iniciativa propia, despojarse de la competencia; de ahí que no queda duda que debe continuar con el trámite respectivo y, la Sala al dirimir el conflicto, ordena que allí se devuelvan las diligencias.
Radicación n.° 103120 SCLAJPT-06 V.00 11 (CSJ AL212-2022, AL 2942-2023) Y en reciente precedente CSJ SL5178-2024 se señaló que: La inteligencia de la norma en cita, -art. 16 del CGP- radica en una suerte de flexibilización que al respecto contiene el Código General del Proceso si se le compara con el régimen que operaba en el antiguo Código de Procedimiento Civil, haciendo más dúctil el efecto de la inobservancia de algunas reglas de distribución de competencias, al compás de la actividad o pasividad que demuestren las partes, de donde resulta que un proceso podría terminar siendo adelantado por un juez que, en principio, era incompetente por factores como el territorial A ello se refiere la llamada prorrogabilidad de la competencia y su contracara, la improrrogabilidad, que encuentran regulación en el artículo 16 del CGP, transcrito en precedencia, y que la establece expresamente en relación con los factores subjetivo y funcional, en tanto aquella la vincula con los otros factores, es decir, el objetivo, el territorial y el de conexidad.
Por lo expuesto, es claro que con las motivaciones expuestas y los lineamientos jurisprudenciales referenciados, se insiste en que, como el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio asumió y tramitó el proceso, -sin que se hubiese formulado medio exceptivo tendiente a alterar esa situación procesal-, la precitada dependencia no podía despojarse de la competencia que había asumido, pues solo al revisar en detalle la demanda de la referencia, declaró su falta de competencia de oficio a través de un «control de legalidad» de su resorte, pues bajo las reglas analizadas existió una prórroga de la competencia, que obligaba a dicha autoridad a continuar con el trámite del proceso.
Radicación n.° 103120 SCLAJPT-06 V.00 12 Así las cosas, y de acuerdo con lo antes expresado, esta Sala considera que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, es el competente para conocer del presente asunto, a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ – VAUPÉS, en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, para adelantar el trámite del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA TERESA GÓMEZ CASTRO, MARCO JULIO ARENAS MONTOYA, LEIDY TATIANA ARENAS GÓMEZ Y KENDY JULIETH LARA TRUJILLO contra la sociedad CAPITAL INVESTMENTS S.A.S. y contra EL DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú - Vaupés. Radicación n.° 103120 SCLAJPT-06 V.00 13 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FF08022FA6306011417170160480F3E3C48A5A33C59D58879D507B0031CE91A8 Documento generado en 2024-12-18