SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL7693-2024 Radicación n.°102435 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso EDIHD MILENA YANG RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA.
I.
ANTECEDENTES La aquí demandante instauró proceso ordinario laboral con el fin de obtener las siguientes pretensiones: Primero. Se declare que entre la demandante EDITH MILENA YANG RODRIGUEZ, y la demandada, existe un contrato de trabajo a terminó [sic] indefinido. Radicación n.°102435 2 SCLAJPT-06 V.00 Segundo. Se declare que la actora es beneficiaria de la convención colectiva, suscrita entre ACAV y AVIANCA en el año de 2003.
Tercero. Se declare que la actora es beneficiaria de la convención colectiva, suscrita entre SINTRAVA y AVIANCA en el año de 2002. Cuarto. Se declare que la demandada debió considerar como factor salarial la parte de los viáticos (costo de alojamiento y alimentación) que paga por la demandante en los diferentes hoteles donde pernocta la demandante en cumplimiento de sus labores como auxiliar de vuelo.
Quinto. Se condene a la demandada a reliquidar y pagar a la actora la incidencia salarial que tiene los viáticos (costo de alojamiento y alimentación) que paga la compañía por la demandante en los hoteles de las distintas ciudades donde pernocta la demandante, en cumplimiento de sus labores de auxiliar de vuelo, desde el inicio de la relación laboral hasta cuando se haga efectivo su pago.
Sexto. Se condene a la demandada a reconocer y pagar los reajustes en donde tenga incidencia salarial el valor del alojamiento y alimentación que paga la compañía en los hoteles de las distintas ciudades donde pernocta la demandante, en cumplimiento de sus labores de auxiliar de vuelo debidamente indexados de conformidad al I.P.C. así: a) Los salarios. b) Bonificaciones c) Prima de antigüedad. d) Las primas legales y extralegales. e) Auxilio de cesantías f) Intereses de las Cesantías. g) vacaciones. h) Prima de vacaciones. i) Horas extras dominicales y festivos. j) Los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales.
Séptimo. Se condene a la demandada a pagar a la demandante el valor de las indemnizaciones correspondientes al daño emergente y lucro cesante y a cualquier otra suma como consecuencia de los perjuicios morales y materiales ocasionados por la decisión unilateral de la demandada de no tener en cuenta el costo de la alimentación y alojamiento como factor salarial, para liquidar los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, reajustadas en el mismo porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor IPC (indexada), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 Radicación n.°102435 3 SCLAJPT-06 V.00 Octavo. Se condene a la demandada a pagar lo que resulte probado ULTRA Y EXTRAPETITA.
Noveno. Se condene a la demandada al pago de las costas que ocasionare el juicio que con esta demanda se incoa. El conocimiento correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 6 de octubre de 2014, admitió la demanda y ordenó notificar a Avianca S.A; cumplido lo anterior, la accionada al contestar la demanda se opuso al éxito de las pretensiones y propuso, entre otras, la excepción de cosa juzgada, justificado en el hecho de que el 20 de marzo de 2015, las partes suscribieron un acuerdo de transacción, el cual fue aportado dentro del escrito en mención (f.° 402 – 404 Cdno 1.
Primera Instancia). En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la a quo aprobó parcialmente la transacción; al respecto, explicó que a la luz del acuerdo, y por tratarse de un derecho cierto e irrenunciable, centraría su análisis en definir, únicamente, la prosperidad o no de «la pretensión sexta literal j»; es decir, se determinaría si el valor sufragado por alojamiento y viáticos por alimentación serían considerados como factor salarial, a efectos de la reliquidación de los aportes al Sistema General de Pensiones durante la vigencia de la relación laboral.
Concluido el trámite de primera instancia, la juez mediante sentencia de 3 de marzo de 2020, resolvió: Radicación n.°102435 4 SCLAJPT-06 V.00 PRIMERO: CONDENAR a la empresa AEROVIAS [sic] DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. a reliquidar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones efectuados a favor de la señora EDITH MILENA YANG RODRIGUEZ [sic] a través de la entidad a la que se encuentra afiliada actualmente, entre el 6 de junio de 2010 y el 20 de marzo de 2015, teniendo en cuenta los costos por alojamiento asumidos por la empresa en hoteles internacionales conforme el itinerario que obra a folios 637 al 643,[ ].
SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCON [sic], PAGO, CORRECTO PAGO Y LIQUIDACION [sic] DE LOS VIATICOS [sic], LIQUIDACION [sic] Y PAGO DE LAS DIFERENTES ACREENCIAS LABORALES DE MANERA COMPLETA y NATURALEZA NO SALARIAL DE LAS HABITACIONES [,] COMPENSACIÓN Y TRANSACCIÓN, formuladas por la empresa demandada, [ ].
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada en la suma de $800.000 como agencias en derecho. Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo de 19 de febrero de 2021, resolvió:
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero de la sentencia, en el sentido de establecer que Avianca S.A, en adición al valor que ya sufragó por concepto de seguridad social en pensiones, deberá pagar a favor de la señora Edihd Milena Yang Rodríguez en los siguientes periodos, los valores que se establecen a continuación:
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia. Radicación n.°102435 5 SCLAJPT-06 V.00 TERCERO. - Sin Costas en esta instancia. Inconforme con la decisión del Tribunal, dentro del término de ley, la actora interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el colegiado mediante auto de 25 de septiembre de 2023, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto.
Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso de la referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido 2021> ascendía a la suma de $109.023.120.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si Radicación n.°102435 6 SCLAJPT-06 V.00 quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023). En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso de manera oportuna y por quien acreditó la legitimación adjetiva.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el juzgador colegiado modificó el fallo proferido por la juez de primera instancia, en el sentido de condenar a la demandada a pagar la reliquidación de los aportes a pensión correspondientes a los meses de mayo, de julio a diciembre de 2012, así como, de enero a junio y noviembre de 2013, teniendo en cuenta como factor salarial los viáticos por alojamiento asumidos por Avianca S.A., los cuales en ningún caso superan los 120 SMLMV establecidos en el artículo 86 del CPTSS.
Radicación n.°102435 7 SCLAJPT-06 V.00 En ese orden, y teniendo en cuenta que la apelación contra el fallo de primer grado estuvo dirigida a cuestionar el reajuste de los aportes a pensión causados durante la vigencia de todo el vínculo laboral, y no parcialmente como lo estableció la a quo, el interés económico de aquella está delimitado a lo que por tal concepto arrojen los periodos concernientes desde el 22 de diciembre de 1998 hasta abril de 2012; junio de 2012; de julio a octubre de 2013 y diciembre de la misma anualidad hasta el 20 marzo de 2015, fecha en la que finalizó la relación laboral entre las partes, con ocasión del acuerdo transaccional aportado por Avianca (f.° 402 – 404 Cdno 1.
Primera Instancia). Evidencia la Sala que la demandante fue imprecisa al determinar, en el libelo demandatorio, el valor de los alojamientos y su incidencia como factor salarial, pues a pesar de estipular algunos rubros por concepto de valor por noche de los hoteles en los cuales pernoctaba, los mismos no son claros en especificar los años a los que corresponden, razón por la cual, la Sala procede a revisar las pruebas aportadas para determinar dicho concepto.
Así las cosas, sería del caso realizar las operaciones aritméticas de rigor para establecer el interés económico de la recurrente, si no fuera porque esta Sala, al revisar el expediente en su totalidad, evidencia que el mismo carece de elementos de juicio que permitan cuantificar el agravio acaecido con la sentencia de segunda instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, toda vez que no es posible Radicación n.°102435 8 SCLAJPT-06 V.00 constatar todos los valores que, según la actora, fueron sufragados por concepto de alojamiento y alimentación por la pasiva en los periodos señalados en precedencia, a efectos de establecer si la diferencia por el reajuste de los aportes a pensión causados en los intervalos de tiempo pretendidos y lo que fue concedido por el Tribunal supera el límite de los 120 salarios mínimos requeridos para conceder el recurso extraordinario de casación. En este sentido, ha señalado esta Sala que, si en el libelo inaugural del proceso no se suministró ningún parámetro que permitiera determinar la cuantía de dichas pretensiones, es inviable calcularlas para incluirlas dentro del interés económico para recurrir en casación, dado que la Sala se debe circunscribir a la información que obra en el expediente y, como la parte actora no cuantificó sus pretensiones ni suministró la información que le correspondía, no es posible calcular el agravio sufrido con el fallo confutado (CSJ AL1474-2024).
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por la recurrente Edihd Milena Yang Rodríguez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.°102435 9 SCLAJPT-06 V.00 RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por EDIHD MILENA YANG RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que adelanta la recurrente contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A0B58CCB6AABE37127AF6062D2DB815D97EECE7E755F03F77D5114D4391BBEB3 Documento generado en 2024-12-18