CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL7692-2014 Radicación n.°69345 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado del AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”, contra el auto de fecha 15 enero de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual decidió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2012, emitida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DANACIO ARCENIO GUTIÉRREZ MALDONADO, contra la recurrente.
ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 31 de agosto de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó el punto cuarto del fallo de primer grado, que tras declarar no probadas las excepciones propuestas por la llamada a juicio, la condenó a:
SEGUNDO: […] a reconocer y pagar en restitución la pensión de jubilación especial a su cargo, a favor del señor DANACIO GUTIÉRREZ MALDONADO identificado con la cédula de ciudadanía No.866.826 de Santo Tomas (Atl.) al menos hasta que quede subrogado con el ISS tal prestación. De acuerdo a lo establecido en la parte motiva de esta providencia»;
TERCERO. Como consecuencia, ORDENESE a la demandada AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. –AVIANCA S.A., a reconocer y pagar a la parte demandante señor DANACIO GUTIÉRREZ MALDONADO las mesadas materia de restitución a partir del 31 de octubre de 2.000, en cuantía de $278.732,oo mas (sic) los reajustes y mesadas adicionales.
CUARTO: CONDENAR a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. –AVIANCA S.A., a reconocer y pagar al señor DANACIO GUTIÉRREZ MALDONADO, intereses moratorios a partir del 31 de octubre de 2000 hasta cuando se cumpla el pago de la obligación, según lo considerado.
QUINTO. ASIENTESE (sic) que el señor DANACIO GUTIÉRREZ MALDONADO, falleció el 4 de agosto de 2006, por lo que aquí resuelto se mantiene hasta esa fecha» El demandado, formuló recurso de casación, que fuera negado por el Tribunal, al sostener en auto del 15 enero de 2013, que efectuadas las operaciones respectivas, de las condenas impartidas desde la fecha indicada en el fallo de primer grado (31 de octubre de 2000) hasta la del deceso del actor (4 de agosto de 2006), totalizan la suma de $28.575.348,00; monto que no supera la cuantía de las 120 veces el salario mínimo legal mensual, que para el año 2012 equivalía a la suma de $68.004.000.
Inconforme con la anterior providencia, interpuso en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias. Para ello expuso que el interés económico establecido por el Tribunal no corresponde, en razón a que los cálculos realizados para cuantificar el interés, si bien se tuvo en cuenta las condenas impuestas hasta la fecha del fallecimiento del actor pero no se tomó en consideración la vida probable de los beneficiarios de la pensión por sustitución, con lo cual se superan la cuantía mínima de 120 salarios mínimos mensuales vigentes.
Mediante auto de 6 de marzo de 2014, el colegiado resolvió no reponer el auto impugnado al considerar que si bien la pensión de jubilación lleva implícita la posibilidad de que la misma sea sustituida a los beneficiarios siempre y cuando acrediten los requisitos exigidos para ello, no es menos cierto que en el presente asunto no se puede tener en cuenta los posibles beneficiarios de la sustitución pensional, debido a que el señor DANACIO GUTIÉRREZ MALDONADO, promovió su demanda, sin que nadie más se hiciera parte en el mismo en dicha calidad, la que tampoco podía discutirse y sin ordenar expedir las copias, siendo necesario que el Tribunal adicionara su providencia, para ordenar expedir las copias y dar inicio al trámite de la queja.
(fls. 78-84). Al sustentar este recurso ante la Sala, el impugnante plantea, en términos generales, que el Tribunal no calculó en forma correcta el monto del gravamen impuesto por la sentencia que se pretende impugnar en casación, la cual, a su juicio, debe efectuarse con incidencia futura del eventual beneficiario de la figura de la sustitución pensional que, conforme a los documentos que reposan en los archivos de la sociedad recurrente, corresponde a un hijo inválido del demandante, señor Jesús María Gutiérrez Maldonado; para con este posible beneficiario efectuar la respectiva proyección futura y así superar el monto mínimo para acceder al recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en el valor de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, a lo que se suma en tratándose de pensiones o reajuste, la incidencia futura y, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En igual forma, ha sido criterio de esta Sala que, en lo referente a las pensiones, cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, por cuanto el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado. En el presente caso, la carga económica que se impuso a la demandada, está representada en la restitución de la pensión ordenada por la sentencia de primer grado, a partir del 31 de octubre de 2000, y por valor de $278.732, junto con los reajustes anuales previstos por la Ley y mesadas adicionales, y si como ocurrió en el presente caso, en el transcurso del proceso, el reclamante fallece, la condena se concreta en las mesadas causadas hasta esa fecha.
Que cuantificó el juez colegiado en la suma de $28.575.348,00. Ahora bien, como no existe discusión, respecto de la cuantificación efectuada por el juez de alzada en la suma indicada; el disentimiento del recurrente reside exclusivamente en la proyección futura, que no calculó el ad quem pues en su sentir, debe tomarse en consideración la vida probable de los posibles beneficiarios, en virtud de una eventual sustitución pensional.
Ha adoctrinado con reiteración esta Sala que, en lo referente a las pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir, es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas y tomando en consideración la incidencia futura respectiva, por tanto, para establecer el interés económico, es necesario cuantificar las mesadas adeudadas durante la vida probable del pensionado-demandante, sin ser dable extenderlo, en la forma solicitada por la censura, a posibles beneficiarios y/o sustitutos pensionales del actor, como hipotéticos adquirentes del derecho pensional, respecto de quienes no solo se desconoce su existencia, si no más aún « no son parte en la presente Litis»; más cuando el titular del derecho reclamado a través de esta acción fue « directamente el pensionado demandante», por tanto la cuantificación efectuada por el ad quem se ajusta a los parámetros atrás señalados; de allí que no le asiste razón al impugnante en lo que plantea.
Sobre un asunto de similares condiciones sostuvo esta Sala, en providencia CSJ AL 1º dic,2009 rad. 41507, asentó: Y en cuanto a la, no le asiste razón a la impugnante, en el sentido de que se debe proyectar más allá de la vida probable de la actora, esto es, hasta la vida probable de sus presuntos beneficiarios, que pueden acceder a la prestación mediante la figura de la sustitución pensional; toda vez que éstos últimos no son parte en la presente litis, el titular del derecho reclamado a través de esta acción es directamente la pensionada demandante, y como lo advierte el Tribunal se ignora si tales beneficiarios existen.
Basten las anteriores consideraciones, para determinar que estuvo bien denegado el recurso. Acertó entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandada, por lo que se declarará bien denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero.- Declarar bien denegado el recurso de casación formulado por el apoderado de la demandada AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”, contra la sentencia de 31 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso instaurado contra la recurrente por DANACIO ARCENIO GUTIÉRREZ MALDONADO.
Segundo.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8