SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL769-2024 Radicación n.° 100345 Acta 3 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS TERCERO y PRIMERO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y MEDELLÍN, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. adelanta contra ASESORÍAS INTEGRALES Y CONSULTORÍAS S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Asesorías Integrales y Consultorías S.A.S., con el propósito de que se librara mandamiento de pago a Radicación n.° 100345 SCLAJPT-06 V.00 2 su favor por las sumas de $3.251.636, por concepto de aportes a pensión obligatoria de los trabajadores a su cargo, $343.800 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.
La demanda se radicó ante el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien declaró su falta de competencia mediante providencia de 30 de junio de 2022. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual, al ser Medellín el domicilio principal de la ejecutante, quien debía conocer del asunto era la autoridad judicial de esa ciudad, en apoyo de su decisión citó el proveído CSJ AL2055-2021(f.os 106 a 108 del c. principal).
Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien a través de providencia de 9 de marzo de 2023, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que en el presente asunto la competencia radica en la sede judicial del lugar en el que se expidió el título ejecutivo, que, en sus términos, fue Barranquilla.
Fundamentó su determinación en el auto CSJ AL2089 de 2022 (f. os 120 a 123 del c. principal). Radicación n.° 100345 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el presente caso, los Juzgados Tercero y Primero Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y Medellín, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primer juzgado sostuvo que es el juez de Medellín quien debía conocer del asunto, toda vez que coincide con el domicilio principal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Barranquilla estudiar el presente caso, comoquiera que este fue el lugar de expedición del título.
Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar a cuál de los juzgados le corresponde la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social. Radicación n.° 100345 SCLAJPT-06 V.00 4 En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.
Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado uniformemente por esta Sala en providencias CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras. De este modo, según la Corte lo indicó en proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o aquel donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
Ahora bien, en el folio 9 del cuaderno principal se evidencia el título ejecutivo n. º 13909-22, en el que se detalla que su lugar de expedición es Barranquilla, el 19 de mayo de Radicación n.° 100345 SCLAJPT-06 V.00 5 2022, que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo. De igual forma, reposa en el expediente, a folio 26, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se infiere que el domicilio principal es la ciudad de Medellín. Así las cosas, en virtud del fuero electivo, la demandante optó por radicar la demanda ejecutiva ante el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla que, conforme a la norma citada, es el competente para conocer del presente asunto, pues coincide con el lugar de expedición del título ejecutivo.
De otro lado, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 100345 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS TERCERO y PRIMERO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y MEDELLÍN, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. adelanta contra ASESORÍAS INTEGRALES Y CONSULTORÍAS S.A.S. en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: Presidenta de la sala Magistrado Magistrado Magistrado Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6C3D18C6A9C482A240DC4B1E777D6AFD17A35DFB53380B869B7901C7210DE491 Documento generado en 2024-02-29