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AL769-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 60682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL769-2013 Radicación No. 60.682 Acta No. 020 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral de única instancia promovido mediante apoderado judicial por ARDEY DE JESÚS BERRIO PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

I.

ANTECEDENTES Ardey de Jesús Berrio Pérez, inició proceso ordinario laboral de única instancia contra la Administradora Colombia de Pensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% de su pensión de vejez por tener a cargo a su cónyuge Luz Mary Vásquez, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990, y la indexación. El asunto lo conoció inicialmente el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien mediante proveído del 18 de marzo de 2013, y luego de advertir que en el caso sub judice la “reclamación administrativa se efectuó en la ciudad de Bogotá (Folios 7- 70) y el domicilio de la demandada se encuentra en la misma ciudad, razón por la cual en atención a lo dispuesto en el artículo 5 del C.P.L., ha de considerarse que el juez competente para conocer del presente asunto proceso ordinario de única instancia, es el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C.”, razón por la cual rechazó de plano la demanda por falta de competencia, ordenando su remisión al competente.

Una vez repartido el presente asunto entre los Juzgados de Pequeñas Causas de esta Capital, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero, despacho que luego de revisar la demanda y sus anexos, consideró que la competencia para conocer de esta controversia radicaba en el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, “ por ser dicha ciudad donde le fue reconocida la pensión del demandante ”, según se evidenciaba a folios 13 y 14 del expediente, planteando en consecuencia por auto del 10 de abril de 2012, el conflicto negativo que ahora ocupa la atención de la Sala.

II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, en los términos del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que establece que para resolver sobre los procesos contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, “…será competente el Juez Laboral del Circuito del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, o el del lugar donde se hay surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante…”.

Como en el caso sub judice la pensión de vejez, sobre la cual se pretende el incremento del 14% fue recocida por el Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional de Antioquia del extinto Instituto de Seguros Sociales, ubicado en la ciudad de Medellín, tal como se corrobora a folios 13 y 14 del plenario, no queda duda que la competencia para conocer de la presente demanda es del Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, como acertadamente lo advirtió el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta Capital.

Ha sido lineamiento jurisprudencial de esta Sala de casación, que en asuntos donde se pretendan incrementos pensionales como los del presente asunto, los jueces con competencia para conocer de la demanda será aquellos del lugar donde se haya reconocido la prestación principal, trátese de pensión de vejez o invalidez, posición vertida desde el proveído del 7 de febrero de 2007, radicación 31151: “La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.

Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias”.

Así las cosas, y sin que sea necesario entrar en mayores razonamientos, resulta indiscutible que el competente para seguir conociendo del presente asunto es el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO-.

DIRIMIR el conflicto suscitado, en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, para conocer de la demanda ordinaria laboral de única instancia promovida por ARDEY DE JESÚS BERRIO PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “ COLPENSIONES”, por lo que se devolverá el expediente a dicho Despacho, para lo pertinente.

SEGUNDO - Informar lo resuelto al Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 6