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AL7688-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 69703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL7688-2014 Radicación n° 69703 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y el CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por FREY DARÍO OCHOA CASTAÑO contra MARÍA CRISTINA GÓMEZ DE HOYOS.

I.

ANTECEDENTES FREY DARÍO OCHOA CASTAÑO pidió librar mandamiento de pago contra la demandada « a) Por la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN PESOS ($18.105.221) por concepto de capital representado en el contrato de prestación de servicios; b) por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($2´896.835) equivalente a 16% del IVA de la suma contenida en el numeral anterior; c) Por los intereses al capital tasados a la máxima tasa legal que para el evento es del 6% anual».

El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, que conoció por reparto de la demanda, en proveído de 29 de mayo de 2014, libró el mandamiento de pago y decretó medidas cautelares; el 29 de agosto siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó enviar el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué (reparto), por considerar que «Del contrato de prestación de servicios profesionales se desprende que las gestiones contratadas eran las necesarias para obtener del Departamento Del Tolima o del Municipio de Ibagué “NIVELACIÓN SALARIAL” con los empleados de esas entidades oficiales, es decir, el servicio profesional debía prestarse en el Municipio de Ibagué; además en el contrato se determina como vecindad o domicilio de la Sra. (…) el de ese ente local (…).

Así mismo, en el escrito introductorio (…) se indica que la persona señalada como ejecutada tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué – Tolima»; previamente dispuso la cancelación de las medidas cautelares decretadas. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en providencia de 22 de octubre de 2014, se declaró incompetente para conocer el proceso, con fundamento en que el juez remitente no podía decretar de oficio la nulidad por falta de competencia territorial, sostuvo que «el Juez competente para continuar con la ejecución, es el Juez Laboral del Circuito de Rionegro Antioquia, toda vez que la nulidad por él declarada oficiosamente, es saneable, dado que se trata de la falta de competencia por el factor territorial, y no funcional»; provocó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, previa comunicación al Juzgado de Rionegro.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15, numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996.

El artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del actor. En el sub judice el demandante indicó que el domicilio de la ejecutada es la ciudad de Ibagué; revisado el documento denominado «CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES» (folio 5) se extrae como objeto contractual «realizar todas, las gestiones legales necesarias tendientes a obtener, en mi favor la NIVELACIÓN SALARIAL con los empleados del Dpto.

Del Tolima y/o del Municipio de Ibagué». Para tal efecto, otorgó poder dirigido a la «PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADOR DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA» (Folio 6), y finalmente, se allegaron constancias expedidas por la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, sobre pagos realizados a la demandada (folios 7 a 8).

En el acápite de competencia, adujo el actor que correspondía al Juez Laboral del Circuito de Rionegro por ser «el lugar donde debe cumplirse la obligación demandada, así como por la naturaleza del mismo», y pese a ello este lo remitió a Ibagué, fundado en el domicilio de la demandada, y en las gestiones contratadas, corresponden a esa ciudad, con ello desestimó el acuerdo contractual contenido en la cláusula sexta, conforme a la cual: «Las partes acuerdan que el presente contrato presta mérito ejecutivo en cualquier ciudad del país», por contrariar la regla general que es inmodificable por las partes.

Según lo advertido considera esta Sala que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, pues tal y como ya se ha expuesto en casos similares, una vez el juez admite la demanda, acepta su competencia territorial, de la que solo puede desprenderse por reclamo formal de la parte afectada. Al respecto, en auto del 8 de junio de 2011, radicado 51307, se sostuvo: Al respecto, en auto de 25 de abril de 2007, radicado 31801, adujo la Corte: Pues bien, en sentir de la Sala la competencia para el conocimiento y decisión del proceso corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali por las siguientes razones: El inciso 2º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que: “El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia en los casos del penúltimo inciso del artículo 143”.

Por su parte, el referido inciso reza: “No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas”. De manera que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali soslayó lo dispuesto en las normas en precedencia, toda vez que dispuso, en la segunda audiencia de trámite y de manera oficiosa, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio por considerar que carecía de competencia territorial, sin que mediara, desde luego, solicitud en tal sentido a instancia de parte legitimada y dentro de las oportunidades previstas en las disposiciones adjetivas transcritas que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento.” De igual forma, en providencia del 8 de septiembre de 2004, radicación 24947, la Sala determinó lo siguiente: Uno de los distintos factores que deben tenerse en cuenta para establecer la competencia, es el " territorial ", que nos sirve de marco de referencia para determinar dentro de los distintos jueces laborales, el lugar o sitio donde ha de adelantarse la contención correspondiente.

Y es precisamente en virtud a dicho factor territorial, que el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, modificado por el artículo 3º de la ley 712 de 2001, establece como regla general de competencia por razón del lugar o domicilio, que ella se determina "por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Si bien es cierto que el gestor del presente proceso adujo en el escrito de demanda, que el último lugar de prestación de sus servicios fue la ciudad de Manizales, y con posterioridad, durante el trámite del debate probatorio, más concretamente, en el interrogatorio de parte que absolvió, visible a folios 73 a 75 del expediente, manifestó, contrario a lo anterior, que los mismos se ejecutaron en la ciudad de Pereira, tal circunstancia no puede conllevar a que el operador jurídico proceda en forma oficiosa a fulminar la nulidad de todo lo actuado como erradamente se hizo en este asunto, cuando la parte demandada ningún cuestionamiento hizo a ese respecto en las etapas procesales pertinentes.

En efecto, si la parte demandante instaura una demanda de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pero lo hace en un lugar que no corresponde, situación que no es advertida por el demandado al guardar silencio a ese respecto, y por ende, se abstiene de formular la excepción previa que corresponde, lo cual legalmente debe hacer al momento de descorrer el traslado de la misma, tal circunstancia conlleva a consentir que el asunto objeto de controversia sea dirimido por el juez que admitió la demanda, no obstante no corresponder al de su domicilio ni al del último lugar donde fue prestado el servicio.

Lo anterior por cuanto, la eventual nulidad que pueda surgir con ocasión de esa falta de competencia por el factor territorial, habría quedado saneada ante la pasividad de la parte demandada, que es en definitiva quien puede resultar perjudicarlo por tener que encarar un proceso laboral en un sitio que no le corresponde. Ello es así, porque el artículo 143 del Código Procesal Civil, modificado por el D.E. 2282/89, art. 1º, num. 83 y aplicable al campo laboral por el principio de la integración normativa, prevé "No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo.

A su vez, el artículo 144 de la misma codificación, establece que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos que allí se indican, "cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente", sin que se encuentre en dicha normativa la imposibilidad de sanear la nulidad por falta de competencia territorial. Obsérvese como la disposición legal en cita, en su inciso final, hace referencia a la competencia funcional para prohibir su saneamiento, más no a la que atañe al asunto objeto de estudio.

Al respecto, resulta conveniente transcribir algunos pronunciamientos que ha hecho la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas de Casación Civil y Laboral, sobre el fenómeno de la inmodificabilidad de la competencia por el factor territorial, cuando la parte habilitada para cuestionarla no formula ninguna objeción sobre ese punto: Admitida la demanda no le es posible al juez declararse incompetente por el factor territorial sin que previamente medie reclamo formal proveniente de la persona legitimada para ello.

Pero una vez admitida la demanda no le es posible al juez renegar a su arbitrio de la competencia que por el factor territorial ya ha asumido, pues por tal aspecto queda sometido a la actividad de las partes, como quiera que un nuevo pronunciamiento sobre esa materia sólo viene factible en la medida en que el interesado cuestione el punto invocando la excepción previa correspondiente; tópico sobre el cual luce conveniente añadir que al no ser controvertida la falta de competencia diferente de la funcional en el término y oportunidad legales, saneada como queda esta nulidad, seguirá el juez al frente del proceso (artículo 144 numeral 5º. del ordenamiento procesal citado, en armonía con los preceptos 148 inciso 2º. y 143 inciso 5º. ibídem)".

(Auto 05/02/2003. Radicación 022901. Sala de Casación Civil). Ante todo debe aclararse que si la Juez Laboral de Cali estimó que no era competente para conocer de la demanda en este caso, en atención a que el demandante no laboró en dicha ciudad ni en ella tiene domicilio Bancafé, no se remite a duda que el conflicto planteado tiene que ver con la competencia territorial, no la funcional como erradamente lo entendió la funcionaria.

Así las cosas, dado que en la contestación de la demanda el Banco no planteó como excepción dilatoria la falta de competencia, en los términos del art., 144-5 del CPC., aplicable en materia laboral, el juez ante quien se presentó la demanda debe seguir conociendo del proceso. Consiguientemente, la Sala dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de asignar la competencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali”.

(Auto de diciembre 9 de 1998, radicación, 11858 – Sala de Casación Laboral ) Adicionalmente, pueden consultarse entre otras providencias de la Sala de casación laboral, la de noviembre 2 de 1995, radicación 8303 y julio 22 de 1993, radicación 6268, donde se ha mantenido de ese mismo criterio. De conformidad con las motivaciones expuestas y los lineamientos jurisprudenciales referenciados, la Sala dirimirá el conflicto atribuyendo la competencia para conocer del proceso al Juez Laboral del Circuito de Rionegro.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.

RESUELVE

PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y el CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en el sentido de atribuirle la competencia al primero citado, para continuar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por FREY DARÍO OCHOA CASTAÑO contra MARÍA CRISTINA GÓMEZ DE HOYOS.

SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Notifíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8