CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 67934 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL7687-2014 Radicación No.67934 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014)
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, GILBERTO TORRES SAAVEDRA formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 31 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Trece Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali, con base en la causal consagrada «en el numeral 1º del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, subsidiariamente el art. 355 numeral 1º del General del Proceso».
En su alegato, el peticionario acusa de contradictoria la providencia que confuta, «en virtud de que sí existen causales para declarar el derecho pretendido por el demandante, sin duda alguna esas causales deben ser un factor determinante en favor de quien las ha propuesto con pretensión clara, precisa, definida, cual es la que se le restablezca en su derecho, lesionado desde el momento mismo en que es dictada la sentencia, con una situación jurídica lesiva a sus intereses».
Agregó que « el fallo se encuentra incurso en una ilegalidad, por tanto es un acto judicial propicio para hacer viable el recurso extraordinario de revisión». Su inconformidad consiste, básicamente, en que no obstante haber considerado que los incrementos por personas a cargo subsistieron después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no accediera a concederlos debido a la desconfianza que le inspiraron al Juez las declaraciones de terceros vertidas al expediente.
CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de revisión en materia laboral surgió con la expedición de la Ley 712 de 2001, en la que se precisó que procede « contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios» (artículo 30), por causales específicas, previstas en su artículo 31, así: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo. Por otro lado, el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina la competencia para esta Sala, en torno a los que no estén atribuidos a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el cual conoce de los que se instauren contra «las sentencias dictadas por los jueces del circuito laboral».
De acuerdo con este marco normativo y en el contexto que se planta el medio de impugnación, surge en primera medida, la necesidad de precisar si este es procedente o no cuando se dirige contra sentencias dictadas por los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas, teniendo en cuenta que la norma únicamente incluye las proferidas por los Laborales del Circuito, y una vez resuelto este problema jurídico, de ser el caso, aclarar quién es la autoridad competente para resolverlo.
Es importante resaltar que la reseñada Ley 712 de 2001 tuvo como finalidad regular la competencia general en materia procesal laboral e incluir todos los asuntos de tal índole así como de la seguridad social; así se lee en la exposición de motivos presentada ante el Congreso de la República, cuando se propuso «una redacción más precisa del artículo 2º, incluyendo todos los asuntos objeto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social » (énfasis de la Sala, Gaceta del Congreso, año VIII Nº 402, del 2 de noviembre de 1999).
En tal sentido, se limitó la competencia de dichos asuntos a los Jueces Laborales del Circuito, sin interesar si se trataba de procesos de única o primera instancia, esto es, si la cuantía superaba los 10 salarios mínimos mensuales vigentes, que era el parámetro establecido entonces por el artículo 12 del Estatuto Procesal Laboral. Vale tener en cuenta que para esa época, los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales no existían, de allí que era natural que no se regulara la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión contra sus sentencias.
La Ley 1395 de 2010 creó los «Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple» para que conocieran de los asuntos tramitados en única instancia. Esta Sala ya tuvo la oportunidad de fijar su posición respecto de la naturaleza y finalidad de esta medida legislativa, que ahora resulta relevante destacar: De conformidad con la exposición de motivos de los antecedentes de la Ley 1395 de 2010, el objetivo primordial de la reforma fue la implementación de medidas de descongestión que dieran celeridad a los procesos, toda vez que la congestión judicial afectaba de manera creciente y evidente a los distintos despachos encargados de administrar justicia y, de allí se derivaba el quebrantamiento del derecho fundamental de obtener acceso y una pronta resolución de los litigios.
Dicha Ley 1395 reformó los códigos de procedimiento de las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa, en lo concerniente a la variación de competencias, trámites, términos, requisitos de admisibilidad de demandas y recursos, y, en lo que concierne a esta área, implementó medidas tales como poner en funcionamiento los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con el fin de lograr una redistribución de la carga de los procesos que congestionan a los Juzgados del Circuito, y obtener así una reducción del número de expedientes activos.
Para lograr el máximo funcionamiento de esta importante medida de descongestión, se alteró el valor de la cuantía en los procesos de primera instancia que conocen los Jueces del Circuito, y se asignó a los recién creados funcionarios judiciales la específica función de conocer, tramitar y decidir, única y exclusivamente, los conflictos litigiosos de única instancia. Para demarcar el novedoso factor cuantitativo de competencia, en materia laboral, el Legislador dispuso en el inciso 3° del artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que los Jueces Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en la jurisdicción laboral, “conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, siendo de conocimiento de los Jueces Laborales del Circuito todo aquel proceso cuya cuantía supere el nuevo límite económico trazado en la norma en comento.
En síntesis, la Ley 1395 de 2010 trajo consigo, entre otras medidas, la creación de una especial clase de operadores judiciales a quienes les adjudicó una única y específica función que se fijó en el texto del mencionado artículo 12 del Estatuto Procesal Laboral, el que además limitó su espectro de acción circunscribiendo así su competencia funcional en razón de la cuantía, estando únicamente habilitado a tramitar y resolver asuntos con dicho límite de 20 S.M.L.M.V. Esta distinción que nace de un límite económico, por sus específicas características, no sólo determina la naturaleza del proceso en razón de su cuantía, si es de única o de primera instancia, sino que atribuye también la competencia al funcionario que debe conocerlo, pues dependiendo de lo anterior le correspondería al Juez de Pequeñas Causas o al del Circuito, pero además, fija el trámite procesal que debe aplicarse, que para los procesos de única se encuentra establecido en los artículos 12 y 70 a 73 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que gobiernan específicamente el trámite que debe observarse y adelantarse para afectos de admitirlo, tramitarlo y decidirlo.
(CSJ STL, 21 ene. 2013, rad. 31122). Como se puede apreciar, contrario a la finalidad anotada de la Ley 712 de 2001, la del 2010 se promulgó con el objetivo de adoptar «medidas en materia de descongestión judicial», de allí su intención de redistribuir la competencia de dos Juzgados Especializados, incrementar la cuantía para la clasificación de los procesos de única y primera instancia o la imposición de multas por activar en vano el aparato jurisdiccional en sede de casación (art. 49).
De surte que, bajo una interpretación sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, no se extrae la intención plena del legislador de excluir el recurso extraordinario de revisión, cuando la sentencia cuestionada sea dictada por un Juzgado Municipal de Pequeñas Causas «donde existen». Nótese que la voluntad del legislador de 2001 no fue la de prohijar tal exclusión, por el contrario, el propósito fue que todas las decisiones de primera o única instancia fueran susceptibles el recurso extraordinario de revisión, como atrás se reseñó.
Con toda claridad, en punto a la procedencia del comentado recurso contra las sentencias dictadas por los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas, queda por definir quién es el llamado a resolverlo. Ya se explicó que esta Sala de la Corte conoce del recurso extraordinario de revisión cuando no está atribuido a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo que no significa que también deba conocer de los que se interponen contra las sentencias de los Jueces de Pequeñas Causas por competencia residual.
En ese orden, la competencia de la Sala de Casación Laboral que le atribuye el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo, debe entenderse exclusivamente respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores. Así las cosas, por Secretaría se ordenará la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que efectúe el trámite correspondiente al recurso presentado ante esta Sala.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: REMÍTASE por secretaría las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, previo reparto correspondiente, surta el trámite pertinente al recurso extraordinario de revisión presentado por GILBERTO TORRES SAAVEDRA contra la sentencia de 31 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Trece Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali, por ser los competentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE