CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°61950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL7682-2014 Radicación n° 61950 Acta 041 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de PABLO EMILIO VIDALES, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Téngase como sucesora procesal del extinto ISS a Colpensiones, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S. Por lo anterior, se reconoce personería jurídica al doctor Diego Hernando Arias Ariza, T.P. No. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado judicial de COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
I.
ANTECEDENTES El accionante demandó para que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, y en consecuencia, se condenara al ISS, hoy Colpensiones, a su reconocimiento y pago a partir del mes de marzo de 2005, junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales, intereses moratorios, indexación de la primera mesada e indexación de la deuda.
El Juzgado Primero Adjunto al Décimo Tercero Laboral de Medellín, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, absolvió al demandado de todas las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín. Inconforme con la anterior decisión, el promotor del juicio interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado.
II. EL RECURSO DE CASACIÓN Invocando la causal primera de casación laboral, el recurrente pretende que la Corte « CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA Impugnada en cuanto que la Sentencia de Segundo confirmo (Sic) la sentencia de segundo grado (Sic) sin ningún sustento Jurídico para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA PROFERIDA por la Sala Tercera Dual de descongestión adscrita al tribunal superior de Medellín Sala Laboral».
El único cargo lo formula en los siguientes términos: La sentencia se acusa de Violar por Vía Directa en la modalidad de Aplicación Indebida y por Interpretación Errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 1 y 13, 17, 22, 31, 46, 48, 73, de la Ley 100 de 1993; Artículo 8 de la Ley 153 de 1987 (Sic); Artículo 16 de la Ley 446 de 1998; 307 de C.P.C. 19 de C.S.T., Artículos 1,12,13,20 Numeral Segundo, Parágrafo 2 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de 1990 y Acto Legislativo 01 de 2005.” Para su demostración expone que el Tribunal «dejó de aplicar la Norma Sustancial relacionada en la Proposición Jurídica, y solo se limito (sic) a hacer el pronunciamiento de segunda instancia en los mismos planteamientos del JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL 13 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, profiriéndose un fallo de mal en peor, por cuanto si el juzgador de primera instancia acepto (Sic), aunque no reconoció el derecho con mas (Sic) de quinientas semanas, el Tribunal en segunda instancia aplica una hipótesis meramente personal deshabilitando esas semanas para tener un argumento y confirmar la sentencia en primera instancia» Manifiesta no existir discusión respecto de la edad del actor, ni que es beneficiario del régimen de transición, tener 658 semanas cotizadas, y por tanto, que la norma aplicable es el Decreto 758 de 1990, en cambio, dice, sobre lo que sí existe discusión es respecto de la opción primera que trae dicho decreto y que fue el giro equivocado que le dio el Tribunal, en relación «con el número real de las cotizaciones efectuadas por el demandante, para el caso en concreto tomar los aportes señalados en la Historia laboral cuando el el (Sic) 04/03/80 hasta 1981, efectuó cotizaciones en forma corrida pero aún así el ISS en forma desordenada estos aportes aparecen unos como 0 quedando así demostrado que el demandante cumple a cabalidad con la opción que trae el Decreto 758 de 1990 y lo que demuestran el error de la Sala Dual de Descongestión del Tribunal, al no hacer un estudio minucioso, juicioso y claro de la Historia Laboral, pues de haberlo hecho, hubiera encontrado claramente que hay muchos periodos legalmente aportados pero que al igual que lo hizo el ISS el despacho no se entero (Sic) siquiera que varios periodos no fueron tenidos en cuenta ni se encuentran reseñados en la historia laboral.
Según la sumatoria anterior y para efectos de la LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ que se discute, es pertinente que se lleve a cabo siguiendo los lineamientos establecidos en el parágrafo SEGUNDO DEL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO 0758, quien regula lo pertinente al porcentaje que se debe aplicar de acuerdo a las Semanas con que cuente el afiliado así: “778.98)sem (Sic) 63% IBL».
A renglón seguido, su extenso escrito se orienta a afirmar que el Tribunal se equivocó en la valoración de la historia laboral, pues de ella se desprende que en verdad había cotizado 778.9 semanas; sobre los objetivos de la Ley 100 de 1993 en relación con los principios consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, respecto del derecho irrenunciable que tienen todos los habitantes de acceder a una pensión de vejez, y en relación con una mayor cobertura para alcanzar ese propósito conforme al artículo 36 ibídem, según los cuales deben respetarse las condiciones anteriores para que las personas cercanas al cumplimiento de los requisitos de dicha pensión, no quedaran desamparadas frente a la nueva ley, garantizándoles el mínimo vital y móvil, pues, estima, la seguridad social no se puede mercantilizar, razón por la cual constituye un enriquecimiento sin causa negar la pensión a personas de bajo nivel económico e intelectual.
Critica al ponente de la sentencia recurrida, afirmando que dicho funcionario mercantilizó el sistema de seguridad social en pensiones, cuando de manera abrupta desconoció el A.L. 01 de 2005, en relación con los derechos adquiridos. Agrega que la sentencia atacada desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, entre ellas, la sentencia C-539 de 2011, en relación con el carácter vinculante que tienen las decisiones judiciales de las altas cortes para las autoridades administrativas, actuar del Tribunal con el cual pudo incurrir en prevaricato por acción o por omisión, ello de conformidad con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, el artículo 6 de la Constitución Política y la sentencia C-335 de 2008.
Se refiere a continuación al debido proceso, al principio de legalidad y a la naturaleza vinculante de la parte resolutiva de las sentencias de revisión, para concluir sobre la obligatoriedad de respetar el precedente jurisprudencial, e insiste en que los funcionarios que profirieron la sentencia recurrida, incurrieron en la conducta delictiva antes mencionada.
A que de conformidad con el A.L. 01 de 2005, y por tener 778.98 semanas a 31 de julio de 2005 se le debe garantizar el derecho a la pensión de vejez en atención al artículo 20 del Decreto 758 de 1990, requisitos que, afirma, están acreditados según la historia laboral que reposa en el expediente, en tanto tiene más de 500 semanas cotizadas en cualquier momento.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Desconocer y dejar de aplicar en forma correcta y total, los aspectos normativos enlistados en el DECRETO 0758 DE 1990 Y LA LEY 71 DE 1988. No dar por demostrado estándolo, que el Artículo 20 parágrafo segundo tiene señalado los porcentajes que se deben de tener en cuenta al momento de reconocer una pensión de vejez.
No dar por demostrado, estándolo que con más de setecientas semanas aportadas en la empresa privada, el demandante tenia (Sic) mas (Sic) que satisfecha la Opción primera del decreto 0758 de 1990. No dar por demostrado, estándolo que con setecientas Cincuenta semanas aportadas la opción 1 del decreto 0758 de 1990 lo reafirmaba aun (Sic) mas (Sic) con lo señalado en el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, quien al mismo tiempo fue abiertamente desconocido por los dos Magistrados de la sala tercera dual de descongestión laboral del tribunal superior de Medellín. De forma, mal intencionadamente, Darle un Giro irregular al artículo 12 del mencionado Decreto, en lo que respeta a la prestación solicitada por el actor ya que reunía las dos (Sic) Opción Primera allí enlistada (758 de 1990 y acto 01 de 2005).
Desconocer sin ningún fundamento claro que el demandante tiene aportadas al ISS más de quinientas (500) semanas con las que demuestra que reúne la primera hipótesis del Decreto mencionado. Dar por demostrado sin estarlo que supuestamente al demandante le faltaban semanas modificando irregularmente toda la Historia Laboral aportada en el libelo genitor.
Dar por demostrado y aceptado, que el demandante contaba al momento de solicitar la prestación de Vejez con mas de 500 semanas y aun sí desestimo (Sic) por completo los Hechos y Pretensiones de la demanda sin ningún asidero Legal. Dar por demostrado sin estarlo, que no había fundamento probatorio legal para decidir libremente la litis, con fundamento en la Historia laboral aportada oficiosamente por el ISS, dado que el ente demandado, internamente y en forma Fraudulenta de un lado no relaciona el Numero (Sic) real de semanas aportadas y de otra parte, RELACIONA LOS PAGOS EFECTUADOS, pero no relaciona el total de las Semanas por ese período que Pago (Sic), pues simplemente lo anuncia como.
ACEPTAR IRREGULARMENTE LA TESIS DEL ISS, PLASMADA EN UNA HISTORIA LABORAL, que desconoce por completo las demás semanas aportadas, mostrando así un favoritismo a favor del ISS. Aceptar y dar pleno respaldo al ISS en lo relacionado con la deficiente sumatoria del total de Semanas realmente aportadas por el demandante, desacierto que mengua por completo el derecho a la pensión de vejez que le asiste al demandante.
Dar por demostrado, sin estarlo que la sala tercera dual, integrada por dos magistrados, estaba facultada para Ejercer funciones como Magistrado en un cargo que no está creado por la ley, que se violenta abiertamente el Código de Procedimiento Civil, respeto a la integración de las Salas de los Tribunales y además que las firmas de las sentencias deben ser realizadas igualmente por los tres magistrados, lo que hace que sus decisiones sean completamente Nulas debido a que la Norma procesal Mencionada no ha sido modificada por el Legislador a quien compete expedirlas y modificarlas mas no a una (Sic) acurdo (Sic) del C.S.J.” En cuanto a la integración de las salas duales, sostiene que es un error de derecho y con ello se vulnera el debido proceso por quebrantarse el Código de Procedimiento Civil, en tanto se trata de una sala de dos integrantes y no de tres como lo ordena la ley, irregularidad que no se subsana ni aún tratándose de descongestión, y en consecuencia, la sentencia recurrida es nula por completo.
Sostiene igualmente que por razón de los anteriores errores por las violaciones a las normas sustanciales indicadas, por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el Tribunal no (Sic) realizó un análisis superficial de las pruebas, con vulneración de los principios consagrados en los artículos 51 del C.P. del T. y de la S.S., sobre los medios de prueba admisibles en laboral, el 60, 145 y 151 ibídem que exigen un examen integral de todas las pruebas y según los cuales, por virtud del principio de integración, desconoció las reglas en materia probatoria previstas en los artículos 252, 285 y 1287 (Sic) ibídem.
Que como consecuencia de los yerros anteriores, el ad quem violó principios como el de la necesidad de la prueba, unidad de la prueba, comunidad de la prueba, interés público en la función de la prueba, imparcialidad en la dirección de la prueba y del derecho. Asevera que de no haber incurrido el Tribunal en los anteriores errores por no apreciar algunas pruebas y apreciar defectuosamente otras, el fallo hubiera sido revocado, para en sede de instancia ordenar el reconocimiento de la pensión del demandante, quien en toda su vida laboral hizo los aportes necesarios para asegurar una pensión. Reitera que esos errores implican que la sentencia recurrida vulnera por vía indirecta por aplicación indebida los preceptos antes enunciados, por cuanto él reúne el requisito de las 500 semanas aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y además, de conformidad con la Ley 71 de 1988, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, es posible acumular aportes públicos y privados o solamente privados, y a renglón seguido se refiere a los antecedentes de la última de las normas citadas, en punto a los derechos adquiridos, la forma de llevar a cabo la liquidación de las pensiones y el monto mínimo de las mismas.
Insiste en el derecho que tiene a que se le reconozcan intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas, trayendo a colación lo previsto sobre el tema en los decretos 677 y 678 y 1229 de 1972; el artículo 187 del C.C.A.; 308 del C. de P.C.; la Ley 14 de 1984; Ley 56 de 1985; Ley 10 de 1972; Ley 4 de 1976; 71 de 1988; Ley 100 de 1993;
Ley 445 de 1998 y, artículos 146, 147 y 148 del C. S. del T., que regulan el reajuste de las pensiones y del salario mínimo legal. Por último, su discurso se dirige a demostrar el derecho que le asiste a que sea indexada la mesada inicial, o del salario base de liquidación de la pensión, para rematar solicitando a la Corte la casación íntegra de la sentencia recurrida, dada la difícil situación económica que atraviesa, su avanzada edad y no tener un mínimo vital para su subsistencia. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El escrito con el que la recurrente pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el numeral 1º del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, y en la jurisprudencia laboral de esta Corte.
En efecto, la demanda de casación, como reiteradamente se ha dicho, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
También ha señalado esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia impugnada a fin de establecer si el juzgador de segundo grado observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente resolver el conflicto planteado.
En ese sentido el numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la demanda debe contener « la declaración del alcance de la impugnación», con la indicación de «lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo».
Es evidente que el alcance de la impugnación, más que la expresión de lo que en concreto se pretende, y dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación extraordinario, debe indicar a la Corte con toda precisión la ruta a seguir en relación con las sentencias de instancia. En el asunto bajo examen, el recurrente si bien solicita la casación total de la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia se revoque la del juzgado, omitió indicar qué debe hacer la Corte como tribunal de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
Si con abstracción de lo anterior la Corte entendiera que lo pretendido es que se fulminen todas las condenas solicitadas en la demanda inicial, de todos modos el escrito presenta otras irregularidades que atentan contra las reglas mínimas del recurso de casación e impiden su estudio. Se dice lo anterior porque de conformidad con el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, uno de los requisitos formales de toda demanda de casación, es indicar el precepto o preceptos legales sustantivos, de orden nacional, que se estimen violados, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
En el caso que detiene la atención de la Sala, simultáneamente se acusa por la vía directa la aplicación indebida y la interpretación errónea del conjunto de normas enunciadas en la proposición jurídica, y en el desarrollo del cargo se afirma que el Tribunal erró por no aplicar las mismas normas, lo cual, así expuesto, resulta ilógico y contradictorio puesto que una disposición normativa no puede aplicarse y dejarse de aplicar al tiempo, y mucho menos si se dejó de aplicar que el juzgador hubiera hecho una exégesis equivocada de la misma.
De otro lado, y a pesar de orientar el cargo por la vía directa, en la que se presume total conformidad con el examen fáctico realizado por el Tribunal, la censura muestra inequívocas manifestaciones de no estar de acuerdo con dicho examen, pues se duele porque el Ad quem no apreció correctamente la historia laboral del actor, según la cual aportó para pensiones 778.98 semanas, lo que le permite acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en la medida en que sumó más de las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Además, y no obstante la senda jurídica escogida para el ataque, imputa al Tribunal la comisión de varios errores evidentes de hecho, situación que por sí misma, es extraña por completo a la vía directa. Tampoco cumple con la obligación de indicar a la Corte en forma clara, a partir de la modalidad de violación escogida, cuáles fueron los yerros jurídicos en los que presuntamente incurrió el juzgador de segundo grado, y mucho menos presenta argumento alguno que respalde la acusación, toda vez que se limita a formular críticas de orden probatorio y doctrinario a la sentencia del Tribunal, sin preocuparse por hacer el ejercicio dialéctico al que está compelido todo aquel que acude a este estadio procesal.
Ello es y debe ser así porque una argumentación como la que presenta el recurrente resulta insuficiente para quebrar una sentencia en casación, a fuerza de que todo el discurso expuesto se asemeja más a un alegato de instancia que al ejercicio demostrativo que debe hacerse de un cargo en casación. Así las cosas, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, le es imposible a la Corte examinar de fondo la demanda presentada, por lo que es procedente declarar desierto el recurso interpuesto, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, II. R E S U E L V E:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PABLO EMILIO VIDALES, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � CSJ SL, sentencia del 17 de feb de 2009, Rad. 29703. � CSJ SL, sentencia del 20 de oct de 2005, Rad. 24440. 1 PAGE 15