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AL768-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL768-2024 Radicación n.°100313 Acta 3 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que YENNY CONSTANZA SUÁREZ NARIÑO adelantó contra el CONSORCIO AEROPUERTO INTERNACIONAL LETICIA, la CONSTRUCTORA MECO SOCIEDAD ANÓNIMA SUCURSAL COLOMBIA, MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S., CARLOS GUILLERMO SUÁREZ ESCOBAR y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva.

Radicación n.° 100313 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La citada accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que existió una relación laboral a través de un contrato por obra o labor con el Consorcio Aeropuerto internacional Leticia, desde el 15 de enero de 2015 hasta el 28 de diciembre de 2020 en el cargo de «arquitecto director de obra». En consecuencia, solicitó que se condenara solidariamente al Consorcio Aeropuerto Internacional Leticia, la Constructora Meco Sociedad Anónima Sucursal Colombia, Meco Infraestructura S.A.S., a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y a Carlos Guillermo Suárez Escobar a reconocerle y cancelarle los salarios en especie dejados de percibir del 29 de agosto de 2019 al 28 de diciembre de 2020.

Asimismo, pretendió el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y pago de aportes correspondientes al tiempo en que estuvo vinculada con las demandadas. Por último, requirió que se le concediera la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la consagrada en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 52 de la «Ley1975» [sic], la indexación de las condenas, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Radicación n.° 100313 SCLAJPT-06 V.00 3 La demanda se radicó ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró su falta de competencia mediante providencia de 11 de julio de 2023. Argumentó, en síntesis, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y con lo narrado en los hechos de la demanda, al ser Leticia donde la demandante prestó servicios durante la duración del contrato, era el juez de esta ciudad quien debía conocerlo (f.os 590 a 591 del c. principal).

Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa ciudad, quien, a través de providencia de 22 de septiembre de 2023, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que, el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a la demandante a adelantar las acciones correspondientes en el lugar donde prestó sus servicios o el domicilio del demandado en virtud del fuero electivo.

Por ende, al existir «[…] concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente, en el caso el juzgador ubicado en la ciudad de Bogotá». En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente. Radicación n.° 100313 SCLAJPT-06 V.00 4 II.

CONSIDERACIONES Según lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso. El primer juzgado sostuvo que es el juez de Leticia quien debía conocer del asunto, en tanto fue el lugar donde la convocante prestó sus servicios por última vez.

Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Bogotá estudiar el presente caso, comoquiera que, en virtud del fuero electivo, la accionante eligió iniciar el proceso en dicho Distrito, domicilio principal del Consorcio Aeropuerto internacional Leticia, la Constructora Meco Sociedad Anónima Sucursal Colombia y Meco Infraestructura S.A.S. Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar a cuál de los juzgados le corresponde conocer del proceso ordinario laboral.

Radicación n.° 100313 SCLAJPT-06 V.00 5 Para efectos de determinar la competencia por el factor territorial, es necesario aplicar el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».

También, al tenor del artículo 14 ibidem, se prevé que cuando en un mismo asunto concurran varios accionados, eventualmente, múltiples jueces tendrían competencia territorial para conocer del caso, y la parte promotora del litigio cuenta con la facultad de optar por cualquiera de ellos en virtud del «fuero electivo» (CSJ AL1115-2023, CSJ AL567-2023, CSJ AL5455-2022, entre otras).

Ahora bien, revisado el expediente, se constata que, en el acápite de «procedimiento y competencia» de la demanda, la convocante a juicio indicó que acudía al «[…] Juez del circuito [sic] Laboral de Bogotá D.C., es usted el competente para resolver los temas del asunto, tanto por el domicilio de las partes y estimarse la cuantía superior a los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes».

Bajo este panorama, la Corte considera que debido a la imprecisión de la accionante al plasmar en el acápite de la demanda que determinaba la competencia también por el domicilio de las partes -pues como se sabe el único válido para este efecto es el del demandado-, por ello se tendrá en cuenta únicamente el de las accionadas (CSJ AL8730-2016).

Radicación n.° 100313 SCLAJPT-06 V.00 6 Frente a lo anterior, la convocante a juicio reseñó en el acápite de competencia que el domicilio de la mayoría de los demandados, estos son, Consorcio Aeropuerto Internacional Leticia, la Constructora Meco Sociedad Anónima Sucursal Colombia y Meco Infraestructura S.A.S., era la ciudad de Bogotá, de conformidad con los certificados de existencia y representación obrantes en el expediente (f.os 31 a 64 del c. principal).

Por otra parte, aunque precisa que la dirección de notificaciones de Carlos Guillermo Suárez Escobar estaba en Leticia, en el escrito no individualizó su domicilio y tampoco aportó pruebas de los mismos. De modo que, al presentar su demanda ante el juez laboral del mencionado circuito, reparto, la parte actora eligió entre las opciones que el citado referente legal -artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social- le otorga (CSJ AL2797-2023).

Así las cosas, en aras de efectivizar el derecho que le asiste a la actora de optar por el lugar donde tramitará su acción, y dada su elección al instaurar la demanda ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, que coincide con el domicilio principal de las descritas, será allí a donde se devolverán las presentes diligencias (CSJ AL1958- 2023, CSJ AL2654-2023, entre otros).

Asimismo, se le informará de ello al otro despacho judicial. Radicación n.° 100313 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que YENNY CONSTANZA SUÁREZ NARIÑO instauró contra el CONSORCIO AEROPUERTO INTERNACIONAL LETICIA, integrado por las sociedades CONSTRUCTORA MECO SOCIEDAD ANÓNIMA SUCURSAL COLOMBIA y MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S., CARLOS GUILLERMO SUÁREZ ESCOBAR y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: Presidenta de la sala Magistrado Magistrado Magistrado Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 37BEE754A4BE2417201CBD8504DB5443102F44921DF74D26B0D393CD259E4A5B Documento generado en 2024-02-29