República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL7678-2014 Radicación n° 67367 Acta 038 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). MARÍA TERESA RIVERA vs. EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de MARÍA TERESA RIVERA, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES La señora Rivera demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de diciembre de 1988 al 30 de septiembre de 2009 y que es beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas por el sindicato de dicha empresa, y en consecuencia se condenara al reconocimiento y pago de los beneficios previstos en la cláusula 109 de la convención que estipula «que el trabajador que reemplace a otro en el desempeño de un cargo que tenga asignado un salario superior, la Empresa reconocerá y pagara la diferencia de salario correspondiente, siempre y cuando el reemplazo haya sido por más de 10 días continuos, previamente autorizada por escrito por la dirección de recursos humanos»; asimismo que se declarara que la demandada es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital cuyos servidores públicos por regla general son trabajadores oficiales y que se le ha vulnerado el derecho a la igualdad, y en ese orden se condenara a pagar la diferencia salarial correspondiente al cargo de Ayudante de Laboratorio Nivel 490 en el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2001 al 29 de enero de 2009, al pago de horas extras teniendo en cuenta el valor realmente devengado, reajuste a las cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, quinquenios, indemnización moratoria, sanción contemplada en la Ley 50 de 1990, reliquidación del IBL de la pensión, intereses moratorios sobre las mesadas atrasadas e indexación de la primera mesada pensional, así como la indexación de las sumas impuestas.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá mediante sentencia del 18 de enero de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado. II. EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito contentivo de la demanda de casación, la recurrente presenta la acusación en los siguientes términos: Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, CASAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión de fecha el 31 de octubre de 2013, como consecuencia constituida la Corte Suprema de Justicia en Tribunal de Instancia revocar la sentencia de Primera Instancia, y en su lugar condenar a la sociedad demanda a las pretensiones contenidas en la demanda.
MOTIVO DE CASACIÓN: Con fundamento en la Causal Primera de Casación Laboral, me permito exponer a continuación los cargos como siguen: PRECEPTO LEGAL VIOLADO Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano (…). CARGO UNICO Por la VÍA INDIRECTA y bajo la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA de las pruebas. Demostración del Cargo Pruebas erróneamente interpretadas · Testimonio de María Leonor Cárdenas Cruz (Fl 695) · Testimonio de Jorge Eliecer Ariza Ardila (Fl 700) · Testimonio de José Adelin Alape (Fl 712) Adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios de María Leonor Cárdenas Cruz y Jorge Eliecer Ariza Ardila, argumentando frente al primero que se había pensionado a partir del 30 de septiembre de 2003, y respecto al segundo que laboró en un área diferente a la de la demandante.
Concluye expresando que los tres testigos citados «son claros al señalar que MARÍA TERESA RIVERA desarrollaba el mismo cargo, ejecutaba las mismas funciones y de la misma manera que JORGE ADELIN ALAPE y JAIRO RAMIREZ, por lo cual no es lógico señalar que no tuvieron las mismas funciones». III. CONSIDERACIONES El cargo exhibe graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben reunir las demandas de casación. Se ha dicho con énfasis, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
En efecto, la recurrente en el cargo no menciona ni relaciona la norma sustantiva que a su juicio, quebrantó el fallo del Tribunal y que fue base esencial del mismo o que ha debido serlo. No puede olvidarse que según el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S. el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria «de ley sustancial»; igualmente el numeral 5 literal a) del artículo 90 ibídem señala que la demanda deberá indicar «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado»; en el mismo sentido el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 preceptúa que cuando en la demanda de casación se invoque «la infracción de normas de derecho sustancial» será suficiente «señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».
Se afirma lo anterior porque el censor únicamente acusa la violación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es de carácter sustancial, es decir, que tengan por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Sobre el tema, valga memorar que las normas adjetivas o instrumentales, no son suficientes por sí solas para cumplir con el requisito de la proposición jurídica, a menos que se denuncien como violación medio de normas sustanciales, exigencia que no se cumple, pues no se incluyó en el cargo, preceptos sustantivos que consagren los derechos laborales reclamados por la demandante.
De otra parte, atendiendo la vía fáctica seleccionada, el cargo carece de un desarrollo adecuado frente al tipo de inconformidad esgrimida, contrariando el requisito consagrado en el literal b) del numeral 5º del artículo 90 mencionado, el cual indica que «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Al respecto, la recurrente no precisa qué tipo de errores cometió el Tribunal, si de hecho o de derecho, tampoco realiza el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados con las pruebas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar, y la conclusión a la que se debió llegar. De igual forma, incurre en una evidente contradicción al encauzar el cargo por la vía indirecta y acusar la sentencia bajo una modalidad que es propia de la directa, como lo es la «interpretación errónea» que presupone conformidad con la valoración fáctica y probatoria que realizó el ad quem, no obstante en su demostración, discrepa de los hechos que se dieron por demostrados, especialmente lo relativo a que la demandante ejecutaba funciones y tenía una carga laboral diferente a la de Jairo Ramírez y José Adelin Alape, respectivamente.
Adicionalmente, dejó incólume el argumento principal que condujo al Tribunal a confirmar la absolución impartida en primera instancia, cual era que «la demandante no probó los presupuestos que señala el art. 109 de la convención colectiva, por cuanto si bien acreditó que ejerció las labores en un cargo distinto al suyo, lo cierto es que no probó la asignación que percibían las personas que ella reemplazó durante dichos períodos.
Aunado a que tampoco probó como lo pretendía en su demanda, que hubiera estado encargada de forma continua por más de 8 años, pues contrario a lo por ella señalado, con la certificación antes citada solo se probó que fueron unos cortos periodos los que fue encargada y que desde el 22 de enero de 2009 y hasta el 30 de septiembre de 2009, cuando se retiró, ocupó el cargo de Auxiliar de Topografía-nivel 42 por ascenso (…)», pues se limitó a afirmar que la recurrente « desarrollaba el mismo cargo, ejecutaba las mismas funciones y de la misma manera que José Adelin Alape y Jairo Ramírez», sin demostrar de manera razonada la incidencia de la omisión probatoria o la errada apreciación de las pruebas en la decisión gravada.
Finalmente el ataque está soportado sobre la prueba testimonial, pues aduce que no fue apreciada por el Tribunal, no obstante olvida la censura que en los términos del numeral tercero del artículo 87 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho sólo es motivo de casación cuando recae sobre un documento auténtico, una confesión judicial, o una inspección judicial, de suerte que la prueba por testigos no es admisible, a no ser que previamente se haya demostrado la comisión de un error sobre una de las pruebas calificadas, lo cual no se cumple en este caso, toda vez que la argumentación está orientada únicamente a reprochar la no valoración de los testigos.
En consecuencia, y sin que sea menester mayores consideraciones, conforme lo ordena el artículo 65 del Decreto Ley 528 de 1964, por no reunir el escrito presentado los requisitos exigidos por la ley para la demanda de casación, se declarará desierto el recurso interpuesto. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA RIVERA, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia del 17 de febrero de 2009, radicación 29703. 1 PAGE 9