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AL767-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL767-2024 Radicación n.°100215 Acta 3 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de FÉLIX ANTONIO SENDOYA MORENO presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 9 de agosto de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 20 de enero de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, trámite al que se vinculó al MUNICIPIO DE PALMIRA, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.

Radicación n.° 100215 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El accionante instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar el retroactivo derivado de la pensión de vejez que se le otorgó, por el periodo comprendido entre febrero de 2011 a diciembre de la misma calenda, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Quince Laboral adjunto del Circuito de Oralidad de Cali, mediante sentencia de 8 de abril de 2016, resolvió (f.os 80 a 90 del c. del Juzgado):

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES, sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a FELIX [sic] ANTONIO SENDOYA MORENO [ ], el retroactivo pensional por valor de $15.419.987,00 que le fue reconocido a través de Resolución 13205 del 08 [sic] de noviembre de 2011, previamente cedido por parte del MUNICIPIO DE PALMIRA.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a indexar a favor del demandante la suma fijada en el artículo anterior, desde el 18 de febrero de 2011 hasta la fecha de su pago efectivo.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda, indicando que la obligación por intereses moratorios no representa cosa juzgada para el MUNICIPIO DE PALMIRA, quien es el titular de este derecho. TERCERO [sic]: ORDENAR la consulta la presente providencia, en caso de no ser apelada por las partes, toda vez que fue adversa a los intereses [sic] del demandado [sic] COLPENSIONES. […] Radicación n.° 100215 SCLAJPT-06 V.00 3 Al resolver el recurso de apelación que el demandante interpuso, específicamente relacionado con la procedencia de los intereses moratorios, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 20 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.os 56 a 71 del c. del Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia No.124 del 08 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: I. CONDENAR a COLPENSIONES como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, a pagar al MUNICIPIO DE PALMIRA, el retroactivo pensional por valor de $2.997.638,35, suma calculada al 30 de noviembre de 2022 y que resulta de la aplicación debida de la compartibilidad.

II. SIN AFECTAR la mesada pensional que se gira mensualmente a FELIX ANTONIO SENDOYA MORENO, COLPENSIONES conforme a las falencias advertidas en la parte motiva respecto de la resolución No.13205 del 08 de noviembre de 2011 adoptará los correctivos de rigor.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: COSTAS a cargo del DEMANDANTE […] Inconforme con la determinación, el actor presentó recurso de casación y con proveído de 9 de agosto de 2023 el juez plural lo negó, toda vez que estimó que no cumplía con el requisito del interés económico para recurrir en casación, pues la suma correspondiente a dicho concepto tan solo ascendía a «$78.312.729», valor inferior a la cuantía mínima exigida, puesto que, para la fecha de la sentencia de segunda Radicación n.° 100215 SCLAJPT-06 V.00 4 instancia -2023- equivalía a $139.200.000 (f.os 75 a 78 del c. del Tribunal).

Contra la anterior decisión, el promotor del litigio interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, porque consideró que el colegiado no realizó la liquidación en debida forma, debido a que se debían tomar como conceptos para efectuar el cálculo tanto los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como el retroactivo pensional.

Frente a los intereses, estimó que son «una prestación vitalicia, por lo cual su tasación debe ser cuantificada sobre las mesadas o intereses debidas durante la expectativa de vida del pensionado». No obstante, el juez plural no repuso su determinación, pues razonó que las operaciones aritméticas se efectuaron con base en las «pretensiones de la demanda, lo decidido en ambas instancias y lo recurrido», de lo cual concluyó que el mecanismo extraordinario era improcedente.

Luego, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el recurso subsidiario (f.os 84 a 90 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a Radicación n.° 100215 SCLAJPT-06 V.00 5 que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Radicación n.° 100215 SCLAJPT-06 V.00 6 Por otro lado, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por las condenas impuestas en primera instancia y que luego el Tribunal modificó en perjuicio de la parte activa, además de lo pretendido por el recurrente en su apelación, esto es: i) el retroactivo que se otorgó en la decisión de primer grado, junto con la indexación en los términos de la misma providencia; y ii) los intereses moratorios apelados, calculados a la fecha de la providencia de segunda instancia. Conforme lo anterior, y con el fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó las siguientes operaciones aritméticas: Realizados los cálculos, resulta procedente aclarar que, a efectos de calcular el agravio económico en el caso que nos ocupa, partiendo de lo adeudado por mesadas, que es una suma previamente establecida, los intereses moratorios derivados de está deben estimarse hasta la sentencia del Tribunal de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia Radicación n.° 100215 SCLAJPT-06 V.00 7 (CSJ AL962-2022), y no por toda la expectativa de vida, pues no hay razón jurídica válida para ello.

Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que el recurrente incoó, pues el Tribunal no incurrió en el desacierto que la censura manifiesta al no concederlo, por cuanto, una vez realizadas las operaciones aritméticas, la suma de $92.661.782,24 no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia -2023- equivalía a $139.200.000, toda vez que el salario mínimo para ese año ascendía a $1.160.000.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. Por último, por Secretaría, corríjase la anotación en el Ecosistema Digital de Acciones virtuales - Esav, en el sentido de aclarar que el nombre correcto del recurrente es Félix Antonio Sendoya Moreno, más no como se indicó. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 100215 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que FÉLIX ANTONIO SENDOYA MORENO presentó contra la sentencia de 20 de enero de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al que se vinculó al MUNICIPIO DE PALMIRA en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.

SEGUNDO. CORREGIR, por Secretaría la anotación en el Ecosistema Digital de Acciones virtuales – Esav, en el sentido de aclarar que el nombre correcto del recurrente es FÉLIX ANTONIO SENDOYA MORENO.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

CUARTO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: Presidenta de la sala Magistrado Magistrado Magistrado Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4D76405EAADCA97882CA4437A1C362215D7CE8CD603E38BF0F94E40C9E138ED8 Documento generado en 2024-02-29