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AL767-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 656 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78843 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL767-2018 Radicación n.° 78843 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de reposición que interpuso el apoderado de MARÍA ELENA ACERO GUZMÁN contra el auto de 27 de septiembre de 2017, proferido en el proceso ordinario que adelanta contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Mediante el auto recurrido, esta Sala admitió el recurso extraordinario que interpuso la parte accionada contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por reunir, entre otros, el requisito contemplado en el artículo 86 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dentro de la oportunidad legal, el mandatario de la accionante instauró reposición con el fin de que esta Sala revoque la providencia impugnada y, en su lugar, inadmita el recurso extraordinario de casación. Como fundamento de su petición, refirió que el interés jurídico para recurrir de la parte demandada se debe determinar únicamente por el valor de las condenas impuestas y liquidadas hasta la fecha de la providencia de segunda instancia, que equivale a $46.461.070.12 y no con la inclusión de la incidencia futura derivada de la expectativa de vida probable de la demandante, como «erradamente» lo efectuó el Tribunal.

Agregó que, en el «hipotético evento que el criterio de determinación del interés para recurrir en casación» de la accionada, deba incluir tal aspecto, lo cierto es que el cálculo realizado por el ad quem es equivocado, en tanto determinó la expectativa de vida probable de la demandante en 13.3 años e incorporó un índice porcentual de incremento anual de la mesada pensional equivalente al 5.75%, por el lapso de junio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2030, fecha en la que la actora tendría 90 años, 7 meses y 5 días, cuando, contrario a ello, el cálculo debe efectuarse sin incremento a futuro, pues no es dable reliquidar indexación alguna sobre condenas futuras, de conformidad con la providencia CSJ SL, 29 jun. 2011.

Rad. 51308. Adicionalmente, afirmó que el ad quem para determinar la expectativa de vida acudió a la tabla de mortalidad contenida en la Resolución n.º 0585 de 1994 expedida por la entonces Superintendencia Bancaria «que fue derogada» por la Resolución n° 01555 de 2010. Resaltó además que la Corte Constitucional mediante sentencia T-037 de 2016 precisó que la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE corresponde a 74 años de edad; luego, el legislador en ningún momento determinó un criterio o fuente unívoca a fin de calcular la incidencia futura y, en tal medida, en aplicación del principio de favorabilidad, debe aplicarse lo dispuesto por la Corte Constitucional (f.º 4 a 8 del C. de la Corte).

II. CONSIDERACIONES Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

De otra parte, de acuerdo con el artículo 86 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segunda instancia (21 de junio de de 2017) ascendía a la suma de $88.526.040, toda vez que el SMLMV para esa anualidad era la suma de $737.717.

Descendiendo al caso en estudio, se tiene que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá mediante sentencia de 6 de febrero de 2017, resolvió:

PRIMERO: que ante la muerte del pensionado hoy causante Julio Jaime Franco Bedoya, ocurrida el 13 de enero de 1973, la señora MARIA (sic) ELENA ACERO GUZMAN (sic), es beneficiaria de manera vitalicia de la pensión de sobreviviente a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en su condición de concubina y/o compañera permanente.

SEGUNDO: Se condena al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar a favor de MARIA (sic) ELENA ACERO GUZMAN (sic), (…) la sustitución pensional en los términos indicados, es decir, con sus reajustes legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el 11 de septiembre de 2013 y sin lugar a intereses de mora por no ser procedentes, o de otros conceptos.

TERCERO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 10 de septiembre de 2013, como se indico (sic) en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Se declaran infundadas las excepciones planteadas por la parte demandada como se indico (sic) en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Se condena en costas al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Al resolver la apelación impetrada por la demandada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 21 de junio de 2017, confirmó la sentencia impugnada. Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte accionada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue concedido mediante proveído calendado 24 de julio de 2017 (folio 212 a 213).

Contra la anterior, decisión la actora interpuso recurso de reposición que fue negado por el ad quem el 10 de agosto de 2017. Posteriormente, esta Sala mediante auto de 27 de septiembre de 2017 admitió la casación interpuesta por la pasiva, por encontrar reunidos los requisitos exigidos. Pues bien, contrario a lo afirmado por el impugnante, para cuantificar el interés para recurrir no solo debe tenerse en cuenta la condena que impuso el Tribunal sino también, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de dicha obligación, debe incluirse la incidencia futura respectiva.

Para ello, esta Corte también ha explicado que para dichos efectos, resulta válido aplicar las tablas de mortalidad en tanto el artículo 45 del Decreto 656 de 1994 le asignó a la Superintendencia Bancaria hoy Financiera, la elaboración de las tablas de «válidos e inválidos». Así mismo, el artículo 47 ibidem, dispuso que aquellas serían de carácter general y obligatorio para cualquier operación técnica.

En ese sentido, la Resolución 0585 de 1984, modificada por la 0497 de 1997 (inválidos) y la 1555 de 30 de julio de 2010, por medio de la cual se actualizaron las tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres (válidos), ha sido el parámetro adoptado por la Sala para efectos de calcular la vida probable en materia pensional dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de dicha obligación, teniendo en cuenta además que según el artículo 46 ibidem es dicha entidad la encargada de «periódicamente modificar la metodología, la presentación, los parámetros y, en general, cualquier aspecto propio del desarrollo de las tablas descritas, para que se garantice su permanente actualización en función del comportamiento de la población participe del sistema general de pensiones en el país».

Luego, la proyección de la expectativa de vida, para estos asuntos no corresponde a aquella dispuesta por la Corte Constitucional en sentencia T-037 de 2016 -traída a colación por la demandante-, pues esta concierne a la expectativa de vida al nacer, calculada por el DANE para la población en general, que llega a los 75,22 años. Ahora, respecto de la inconformidad referida a que el juez de segundo grado incluyó en los cálculos indexaciones futuras, tampoco le asiste razón a la peticionaria, pues por el contrario, se observa que el ad quem advirtió en la liquidación obrante a folio 225 a 226, que no efectuaría incremento alguno a futuro por cuanto tal y como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, no es dable calcular indexaciones posteriores a la fecha del fallo de segunda instancia dado que es en este momento en el que se verifica el perjuicio causado.

Conforme lo anterior, y como quiera que la demandante difiere de las operaciones efectuadas por el Tribunal, la Sala procederá a realizar los respectivos cálculos teniendo en cuenta la tabla de mortalidad para «válidos», esto es, la Resolución n.º 1555 de 30 de julio de 2010, y no la de «inválidos» utilizado por aquel, -que se aclara no se encuentra derogada-, sin incluir indexación futura de las mesadas pensionales, como se muestra a continuación: Bajo este panorama, no incurrió en error alguno el Tribunal al conceder el recurso a la accionada, ni menos esta Sala al admitirlo y, en consecuencia, no hay lugar a reponer el auto impugnado, pues se reitera, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, vigente para la fecha de emisión de la sentencia que se pretende impugnar en casación, a la demandada le asiste el interés para recurrir, en tanto el perjuicio irrogado por la misma supera los 120 salarios mínimos legales vigentes que estatuye dicha normativa.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 27 de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario que MARÍA ELENA ACERO GUZMÁN le adelanta al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 7 SCLAJPT-05 V.00 FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP.

VIDA No. MESESMESADA VALOR INCID. FUTURA 25/05/194021/06/201777,0713,3186,20737.717,00$ 137.362.905,40$ VALOR DEL RECURSO $ 172.132.564,20 MESADAS PENSIONALES34.769.658,80$ INCIDENCIA FUTURA137.362.905,40$ VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 13/01/1973 31/12/19731.625,04$ 01/01/197431/12/19742.016,35$ 01/01/197531/12/19752.547,66$ 01/01/197631/12/19763.180,38$ 01/01/197731/12/19773.837,43$ 01/01/197831/12/19785.081,79$ 01/01/197931/12/19795.462,49$ 01/01/198031/12/19806.503,46$ 01/01/198131/12/19818.018,29$ 01/01/198231/12/19829.687,13$ 01/01/198331/12/198311.995,20$ 01/01/198431/12/198414.418,90$ 01/01/198531/12/198517.023,48$ 01/01/198631/12/198619.855,72$ 01/01/198731/12/198723.865,31$ 01/01/198831/12/198828.339,69$ 01/01/198931/12/198935.991,41$ 01/01/199031/12/199045.349,18$ 20/08/199131/12/199157.139,96$ 01/01/199231/12/199272.019,21$ 01/01/199331/12/199390.045,62$ 01/01/199431/12/1994109.036,24$ 01/01/199531/12/1995133.667,53$ 01/01/199631/12/1996159.679,23$ 01/01/199731/12/1997194.217,84$ 01/01/199831/12/1998228.555,56$ 01/01/199931/12/1999266.724,34$ 01/01/200031/12/2000291.342,99$ 01/01/200131/12/2001316.835,51$ 01/01/200231/12/2002341.073,42$ 01/01/200331/12/2003364.914,45$ 01/01/200431/12/2004388.597,40$ 01/01/200531/12/2005409.970,26$ 01/01/200631/12/2006429.853,82$ 01/01/200731/12/2007449.111,27$ 01/01/200831/12/2008474.665,70$ 01/01/200931/12/2009511.072,56$ 01/01/201031/12/2010521.294,01$ 01/01/201131/12/2011537.819,03$ 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 11/09/2013 31/12/2013589.500,00$ 4,67 $ 2.751.000,00 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 01/01/201631/12/2016689.455,00$ 14 $ 9.652.370,00 01/01/2017 21/06/2017 737.717,00$ 6,40 $ 4.721.388,80 TOTAL34.769.658,80$ FECHAS