Micelio
AL765-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1889 de 1994Decreto 2013 de 2012Ley 797 de 2003

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42840 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL 765 - 2014 Radicación No. 42840 Acta No. 03 Bogotá, D.C. cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por intermedio de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala 15ª de Decisión Laboral, el 14 de julio de 2009, en el juicio ordinario laboral que a la entidad recurrente le promovió LORENA LÓPEZ BEDOYA, de no ser porque en este momento la Sala avizora la existencia de una causal de nulidad, con carácter insaneable que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido la admisión del recurso y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, acorde a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. I.

ANTECEDENTES 1. La entidad recurrente cuestiona la prementada sentencia del Tribunal, mediante la cual revocó la absolutoria de primer grado para, en su lugar, condenar al demandado a pagar a la demandante pensión de sobrevivientes, generada por el fallecimiento de su compañero Miguel Ángel Ospina, en proporción de un cincuenta por ciento sobre el salario mínimo legal vigente, y el restante 50% para el menor hijo de ambos, a quien se la había otorgado el ISS en un 100%, por Resolución 029466 de 21 de noviembre de 2007 (fls. 8 a 11 c. de instancias) al considerar que la demandante no cumplía el requisito de convivencia exigido por la Ley 797 de 2003. 2.

La demandante alegó haber convivido con el extinto Miguel Ángel Ospina, en forma irregular desde el 15 de diciembre de 2000 y, posteriormente, desde febrero de 2001 en forma ininterrumpida hasta su deceso ocurrido el 2 de marzo de 2006; que dependía económicamente de aquél y le asistía el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes en un 50% y el restante para el menor Kevin. 3.

El ISS se opuso a lo solicitado, para lo cual presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas e improcedencia de intereses moratorios. 4. El Juez 21 Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín dirimió la primera instancia el 26 de enero de 2009, con sentencia absolutoria (fl. 30 ib.). 5.

Por apelación de la demandante conoció del asunto el Tribunal, que, según se desprende del disco compacto contentivo de la grabación de la audiencia de juzgamiento de segunda instancia anexado al expediente en el reverso de la carátula del c. de la Corte, halló acreditado que la demandante había convivido, en relación marital con Miguel Ángel Ospina desde los trece años de edad hasta el 2 de marzo de 2006, fecha del deceso, cuando ella tenía 17 años y 11 meses de edad, para un período de 4 años y 11 meses, dentro del que procrearon un hijo –Kevin Arley Ospina López – nacido el 6 de agosto de 2005. 6.

Aunque expresó que la normativa a aplicar en materia de pensión de sobrevivientes era la vigente al momento del fallecimiento, para el caso los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, estimó que a la peticionaria no se le podía exigir el requisito de cinco años de convivencia porque el causante no tenía calidad de pensionado sino de afiliado; por lo que activó, en cambio, el Decreto 1889 de 1994, que en su artículo 10 demandaba dos años de convivencia a la compañera permanente y, fundado en ello otorgó la prestación deprecada, para lo cual modificó la proporción del ciento por ciento de aquélla, que percibía el menor por disposición del ISS, y la fijó en un cincuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia. Además, determinó « Compensar el valor pagado a la actora como representante legal del menor entre el 2 de marzo de 2006 y la fecha de ejecutoria de esta sentencia, con la prestación que le ha debido reconocer y pagar el ISS en su calidad de compañera permanente del causante.

CONFIRMANDO en lo demás la providencia recurrida. Costas a cargo de la parte demandada en la primera instancia, en esta no se causaron (…)» Frente a esta decisión, la demandada impetró el recurso extraordinario de casación que ahora ocupa la atención de la Sala. 7. Conforme al documento visible a folio 7 (c. de instancias) Kevin Arley Ospina López, a quien el ISS adjudicó el 100% de la pensión, es hijo de la actora con el extinto Miguel Ángel Ospina; nació el 6 de agosto de 2005, y, a la fecha de la presentación de la demanda (29 de octubre de 2008 –fl. 4 ib.-) era menor de edad, y aún ostenta esa calidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Del debido proceso. De lo evidenciado, observa la Sala que, a pesar de tratarse de un proceso en el que se encuentra involucrado un menor a quien su progenitora discute el 50% de la pensión a él adjudicada, no se le respetó su derecho fundamental al debido proceso y defensa, pues, lo que en la demanda se hizo fue expresar que ella actuaba en nombre del mismo, lo que, de un lado no era cierto pues el poder conferido (fl. 5 ib.) fue solo en nombre de la actora y, de otro lado, no podía actuar en nombre de su hijo, precisamente por la naturaleza del asunto, en donde ella fungía como la contradictora de un derecho en cabeza de aquél y en el que no iba en búsqueda de la obtención de un mayor derecho para el niño sino todo lo contrario.

Es decir, su derecho eventual a la totalidad de pensión disputada por su madre no podía ser soslayado por el juez de conocimiento mucho menos por el Tribunal. Procede entonces recordar lo adoctrinado por esta Corte respecto de la imposibilidad de resolverse una litis en la que se dispute un derecho de un menor de edad sin la debida integración de la litis con su comparecencia y representación de éste.

Así, en la sentencia de 15 de febrero de 2011, radicación 34939 al aludir a la 36143 de 31 de agosto de 2010, se dijo: Del mismo modo, es menester aclarar, que en sentencia reciente que data del 31 de agosto de 2010 radicado 36143, la Corporación sin desconocer el anterior criterio jurisprudencial, precisó que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo cuando se trata de un, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, cuando a éste se le afecta o despoja de su porción pensional sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, (…).

A su vez, en la 36143 referenciada, se dijo: La decisión por la que se condenó a la Administradora de Pensiones y Cesantías Santander S. A. a pagarle a LINA LORENA CASTAÑEDA la pensión de sobrevivientes en un 50%, no tiene una lectura distinta de que al menor se le despojó de dicho porcentaje de su derecho, sin habérsele oído y vencido en juicio, lo que indudablemente y sin que se necesite de abundantes argumentos, constituye una clara violación al derecho constitucional de carácter fundamental contenido en los artículos 29 y 44 de la Constitución Política.

(Mayúsculas de origen). Contrario a lo que concluyó el ad quem, la nulidad contenida en el precitado artículo 29 no sólo se restringe para el evento de “la prueba obtenida con violación del debido proceso”, también debe entenderse para casos como este, en el que se profirió una sentencia contra los intereses de un menor, como quiera que se le cercenó el 50% de su derecho pensional sin fórmula de juicio, ya que no se lo vinculó al proceso, pese a que desde la demanda inicial y en las consiguientes respuestas, tanto de la demandada, como de la llamada en garantía, se dio cuenta de su existencia, no obstante que merece toda la protección del Estado.

Aquí, sin lugar a dudas, se debió integrar el contradictorio en los términos del artículo 83 del C.P.C., como lo indica la censura, porque dada la condición especial del menor, la trascendencia del tema y la naturaleza del derecho, no era posible resolver el pleito sin su comparecencia. La conclusión del ad quem según la cual no podía “hablarse de vulneración del derecho de defensa, como quiera que la mentada decisión no le es oponible al menor Martínez Murillo quien no hizo parte en el proceso en el cual fue proferida”, luce francamente equivocada, o por lo menos claramente contradictoria, porque si la sentencia “no le es oponible al menor”, implicaría que no se le afectó su derecho pensional y que no se pueda cumplir su propia decisión y si se cumple, bajo tal entendimiento, la sociedad demandada tendría que asumir por pensión de sobrevivientes el 150%: 100% a favor del menor y el 50%, para la compañera permanente.

De conformidad con lo anterior, no hay duda de que el Tribunal se equivocó en la interpretación que le dio a los preceptos señalados en el cargo, al no permitirle al menor, el ejercicio de su derecho de defensa, y proferir una sentencia que menoscaba sus intereses. Lo anterior fue reiterado en la sentencia de 6 de septiembre de 2011, rad. 40942, cuando una madre les disputaba a sus propios hijos un 50% de una pensión, caso similar al actual, en la que se dijo: Así pues, con base en la facultad otorgada por el artículo 145 del CPC, aplicable al rito del trabajo conforme al también 145 pero del CPTSS, y al reiterarse acá las motivaciones transcritas, ha de declararse la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir, inclusive del auto admisorio de la demanda, para que el a quo proceda a tomar las medidas tuitivas echadas de menos, anteriormente señaladas.

Así las cosas, la omisión expuesta precedentemente lleva a la violación del debido proceso (CN art. 29). 2.- De la nulidad. En providencia reciente proferida por esta Sala CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 41894, ante circunstancias procesales similares de preterición de litisconsorcio derivado de la presencia de menores, se sostuvo: Por lo anterior, en este asunto se está en presencia de una nulidad insaneable tal y como lo precisa el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, en relación con los menores a los que se ha hecho mención. No obstante, como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para declarar la nulidad suscitada en las instancias, habrá de declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió el recurso de casación formulado por el apoderado de la señora Josefina Matilde Laríos Henríquez, y se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para lo propio.

Por último, es preciso recordar, que esta Sala ha señalado que con decisiones como a la que ahora se adopta, no se afecta «el principio de prevalencia del derecho sustancial reconocido en el artículo 228 de la Constitución, sino que, antes bien, permite realizarlo cabalmente, en la medida en que, por mandato de la propia Carta Política y con rango de derecho fundamental, toda persona tiene derecho a un debido proceso (art. 29), cuyo observancia resulta necesaria para legitimar el pronunciamiento judicial que dirima el litigio.

En este sentido, con el pretexto -o argumento- de administrar cumplida justicia y de hacer efectivo un derecho, no pueden los jueces hacer tabla rasa de las formas procesales, pues aunque el derecho se satisficiere, la solución judicial no tendría legitimidad, la que sólo puede predicarse si la decisión del juez se ha adoptado “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”».

CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 40201. En consecuencia, ha de declararse la nulidad de lo actuado por la Corte desde el auto admisorio del recurso de casación formulado por el Instituto de Seguros Sociales, a través de apoderada judicial, y se dispondrá el regreso del expediente al Tribunal de origen para lo propio. En aras de la debida administración de justicia, debe observarse por los jueces de instancia que, en este caso, la información respecto de la existencia del menor surge de la misma demanda inicial, luego el proceso debe sanearse desde el mismo auto admisorio.

De otro lado, en lo atinente a los requisitos de los beneficiarios de pensión de sobrevivientes, v.gr., la convivencia, deben tenerse en cuenta los precedentes jurisdiccionales contenidos en sentencias como CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393 y CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 40942. No sobra, además, recordar que la prueba legalmente aportada y recaudada en este proceso conserva su validez y eficacia ante el advenimiento de declaración de nulidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado ante esta Corporación desde el auto que admitió el recurso de casación formulado por la apoderada judicial del Instituto de Seguros Sociales.

SEGUNDO. Ordenar que las diligencias regresen al Tribunal de origen, para que conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, se adopten las correctivos procesales pertinentes que permitan, en los términos de los artículos 51 y 83 del C.P.C., integrar el litigio conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, conforme a la documental que milita del folio 44 a 45 del cuaderno de la Corte. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10